REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003839

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte Demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en el juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ PARRA y ROBERTO BAUTISTA ZAPATA; procedió a IMPUGNAR temporáneamente, la experticia complementaria del fallo consignada por el ciudadano experto contable COSME PARRA. Asimismo, este Tribunal el 23 de septiembre de 2008, procedió a designar a los ciudadanos expertos FRANCISCO CEDEÑO y GILDA GARCÉS. No obstante, observa este Tribunal que de la lectura de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte Demandada de fecha 13 de agosto de 2008, se señaló:

“…procedo en este acto a impugnar la experticia presentada en fecha 08 de agosto de 2008, por el experto contable ciudadano Cosme Parra.”

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 261 de fecha 25 de abril de 2002, ratificó criterio que ha señalado la necesidad de fundamentar la impugnación de la experticia, a tales efectos en sentencia del 28 de julio de 2000, señaló:

“El sólo de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos … definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo , o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador lo señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia par que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara.

De no alegarse alguna de las causales el Juez no podrá dar curso al reclamo.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual implica según los términos del 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo… ”( subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, analizada como ha sido el contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte Demandada, supra señalada; y tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada, toda vez que no se alegó que la experticia excedió los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal con atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, aplica analógicamente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de oficio, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual se procedió a designar a los ciudadanos expertos FRANCISCO CEDEÑO y GILDA GARCÉS y se dejan sin efectos las subsecuentes actuaciones. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Líbrense Boletas.


El Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario


Abg. Karla Sáez