REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 10 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013142
PARTES: JUAN FRANCISCO SIMOZA SANCHEZ y VIRGINIA GERALDINA AVILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.243.377 y V-10.379.859, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, los ciudadanos JUAN FRANCISCO SIMOZA SANCHEZ y VIRGINIA GERALDINA AVILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.243.377 y V-10.379.859, respectivamente, asistidos por la abogada YENI MARÍA IBARRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.889, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Marzo de 1994, establecieron su último domicilio conyugal en: La Parroquia San Juan, Parque Residencial, Piso 18, Apartamento 187, y que de su unión procrearon dos hijos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el año 2.001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público y que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/08/2007, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 18/09/2007, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien solicitó se instara a las partes solicitantes a indicar como se ejercieron el régimen de visitas y la obligación alimentaria, así como la guarda durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho.
En fecha 06/08/2.008, se recibió de la abogada YENI IBARRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.889, diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por la Representación del Ministerio Público.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO SIMOZA SANCHEZ y VIRGINIA GERALDINA AVILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.243.377 y V-10.379.859, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PUNTO UNO: En cuanto a la Patria Potestad, y Guarda y custodia de los niños, esta ultima quedo bajo la responsabilidad de la madre desde el momento de la separación, aún cuando la primera es y será compartida por ambos padres, siempre y cuando ninguno de los padres incurran en los causales previstos en e artículo 185-A, ordinales 4° Y 6!, y Artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del NJiño y del Adolescente, literales a,b,c,d, y siguientes. PUNTO DOS : En cuanto a la manutención, vestido y educación de los hijos, ni ha sido una responsabilidad, y un deber, exclusivo del padre, sin embargo este ha cumplido a cabalidad dentro de marco de sus posibilidades sin que haya habido ningún tipo de inconvenientes, no obstante, el ciudadano, JUAN FRANCISCO SUMOZA SANCHEZ, ha informado a la madre que sus ingresos no son constantes, y el mismo se ha comprometido en entregar a la madre de sus hijos, las siguientes cantidades; TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 300.00) para la manutención, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) para cada uno en útiles escolares e (sic) uniformes, y gastos médicos, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) para vestido y calzado ya sea en época decembrina, y/o cuando se considere necesario, igualmente para cada uno, Ahora bien, esta Sala deberá ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de los prenombrados menores, en la cual se depositen los montos mencionados, que cubrirán en cierta medida las necesidades económicas, médicas, alimenticias y otras de ambos niños. PUNTO TRES: En relación, al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido en lo siguiente: En fecha de cumpleaños de ambos niños será de forma intercalada, es decir un cumpleaños con la madre y otro con el padre. E época de Vacaciones Escolares: se compartirá de igual forma como la fecha de cumpleaños. En los días feriados tales como; Carnaval, Semana Santa, y Decembrina, esta se compartirá de manera que no sean interrumpidas las actividades desarrolladas por los niños; es decir; Un carnaval con el padre y Una semana santa con la madre, y viceversa. Todas estas actividades se llevaran a cabo con la finalidad de no afectar la tranquilidad, la salud y el desarrollo físico y mental de los hijos. …” . (Subrayado del Tribunal)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2007-013142