REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001243
PARTES: JOSE FRANCISCO PALACIOS y SOLANGE COROMOTO MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.962.980 y V-6.090.967, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, los ciudadanos JOSE FRANCISCO PALACIOS y SOLANGE COROMOTO MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.962.980 y V-6.090.967, respectivamente, asistidos por la abogada NELLY MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.668, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1989, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, Santo Domingo a San Pedro, N° 101 de la ciudad de Caracas, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombre MARIA JOSE y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la primera de ellas mayor de edad y la segunda de catorce (14) años de edad. Asimismo expusieron que a partir del mes de febrero del año 2001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 11 de marzo de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PALACIOS y SOLANGE COROMOTO MORENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.962.980 y V-6.090.967. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijas, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…PRIMERA: Con relación a la Patria Potestad: ciudadano Juez, estamos claro que la misma la ejerceremos conjuntamente, de conformidad en lo determinado por el Código Civil Vigente en su artículo 192. SEGUNDA: Guarda y custodia: De mutuo acuerdo hemos decidido y convenido que madre de la prenombrada (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ejercerá la guarda y custodia sobre ella, sin que por ello quede relevado el padre de contribuir de la mejor manera con sus obligaciones como tal, siempre en beneficio y buscando el bienestar de la menor. TERCERA: Obligación Alimentaria: como quiera que en la anterior cláusula, queda establecido que la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) y la mayor MARIA JOSE se quedarán con la madre, su padre ciudadano JOSE FRANCISCO PALACIOS, entregara (sic) por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales a cada una en el lugar donde estas residan. Esta cantidad será aumentada, en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. CUARTA: Del Régimen de Visitas: Ambos padres de común acuerdo lo han establecido y hasta la fecha no tienen problema entre ellos, el padre visitara (sic) a la menor de sus hijas y permanecerá con ella el tiempo acordado sin interrumpir sus labores cotidianas…”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN/SA/K
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