REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, (12) noviembre de de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2006-016780
PARTE SOLICITANTE: BLANCA PATRICIA MANTILLA DE VITANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.357.208.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano Juan Guerra García, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana BLANCA PATRICIA MANTILLA DE VITANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.357.208, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el Nº 792, folio Nº 396 vto., año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos como: “…946…”, siendo lo correcto “…9.469.411…”, así mismo señalo que para el momento de la presentación del niño no estaba nacionalizada, por lo que la identificaron con su cédula de identidad extranjera; y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO VITANA y 3) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.726, de fecha 06/08/2004.
En fecha 09/10/2006, se admitió la presente demanda y posteriormente se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que remitieran los datos filiatorios del ciudadano GUSTAVO VITANA, recibiéndose dichas resultas en fecha 17 de Abril de 2007; este Tribunal considera que el primer error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas, ahora bien el segundo de ellos implica una modificación del acta por hechos sobrevenidos lo cual no encuadra en el supuesto legal planteado en el artículo antes mencionado. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2003, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “… C.I N° 946…” , deberá decir, “…C.I N° 9.469.411…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. SUHAL ABREU NUÑEZ

ABG. SORAYA ANDRADE