REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-019310
PARTE SOLICITANTE: DIANA MARLENE PEREA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.794.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana DIANA MARLENE PEREA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.794, debidamente asistida por la abogada Rosalba Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el Nº 1.154, folio Nº 77 vto., año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el primer nombre del niño de autos como: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)…”, siendo lo correcto “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y 2) Tarjeta de Nacimiento expedida por el Hospital General de Lidice, Dr. Jesús Verena, Servicio de Maternidad.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordeno librar oficio al hospital General de Lidice, Dr. Jesús Yerena, a fin de que remitieran a esta Sala de Juicio copia certificada de la tarjeta de nacimiento, recibiéndose dichas resultas en fecha 10/12/2007, y en la que señalan que la Tarjeta de Nacimiento Original fue entregada a la madre el día 03/10/2002, tal como consta en la Tarjeta de Nacimiento, consigna por la solicitante, cursante al folio once (11) del presente expediente. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2003, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) …” , deberá decir, “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. SUHAIL ABRE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN SA/K
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