REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 13 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006764
PARTES: HENRY JESUS RUIZ LOPEZ y VILMA YADEY DEPABLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.234.673 y V-13.173.798, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, los ciudadanos HENRY JESUS RUIZ LOPEZ y VILMA YADEY DEPABLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.234.673 y V-13.173.798, respectivamente, asistidos por la abogada EULOGIO SABALLO ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.203, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Noviembre de 1993, establecieron su último domicilio conyugal en la Alto Lebrún, Campo Rico, Casa Nº 25, Municipio Petare, Estado Miranda, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del abril del año 2.001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de junio de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HENRY JESUS RUIZ LOPEZ y VILMA YADEY DEPABLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.234.673 y V-13.173.798. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijas, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…En relación con nuestros hijos, han permanecido bajo el cuidado de la madre, durante todo el tiempo de la separación de hecho VILMA YADEY DEPABLOS, y convivirían con ella en el lugar donde fije su residencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 , parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, quienes velarán por su protección y orientación, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica de protección del Niño y del Adolescente. El régimen de visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar) siempre ha sido el más amplio para el padre y siempre se alterna con la madre el disfrute de los periodos vacacionales y feriados conforme a lo establecido en los artículos 351 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetando siempre el horario escolar y de descanso de los Adolescentes. El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la Obligación de Manutención conforme a lo señalado en los artículos 351, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) como obligación de manutención la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, el padre aportará un treinta (30%) por cierto de las bonificaciones que reciba, en el mes de diciembre y en septiembre aportará el mismo porcentaje para útiles escolares, así como también contribuirá con los gastos de manutención como lo ha venido haciendo, tales como inscripciones, pagos de mensualidades, uniformes. Esta Obligación de manutención se incrementará anualmente de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo recibirán todo lo necesario para su esparcimiento.”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
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