REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, 17 de noviembre de2008
198º y 149º

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito presentado por el ciudadano ANDRES I. PARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.154.855, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.073, quien aduce actuar en la presente solicitud bajo la cualidad de tercer interesado, esta Sala de Juicio al analizar el referido escrito pasa a observar:

En primer lugar, dentro del escrito de marras el abogado ANDRES I. PARRA SUAREZ, actúa como tercero interesado, a causa del nombramiento que le hiciere en el documento testamentario el hoy de cujus JIMMI JOSE HASAN MACIAS, como apoderado judicial de la sucesión que fue aperturada a causa de su fallecimiento, señalando expresamente en el documento testamentario lo siguiente: “…NOVENO: Es mi voluntad expresa designar como Apoderados de la Sucesión, a los Abogados ANDRES I. PARRA SUARES y YALIRA A. GRANDA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.073, 14.920, titulares de las cédulas de identidad números V-1.154.855 y V-4.637.938 respectivamente, quienes además de los deberes que les acuerdan las leyes, deberán velar por el cumplimiento de la obligación a ser asumida por el heredero en relación al porcentaje en dinero a ser entregado a los Legatarios mientras vivan, una vez producida la extinción del fideicomiso testamentario…”.

En segundo lugar, al analizar el documento testamentario puede evidenciarse que el testador, ciudadano JIMMI JOSE HASAN MACIAS, señaló dentro de la cláusula tercera del referido documento, un legado correspondiente a un patrimonio identificado como un apartamento que forma parte del Conjunto “Parque Residencial Los Geranios”, Edificio “A”, Torre 1, Piso 7°, Apto A-7-1, ubicado en el Distrito Metropolitano de Caracas, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual según la última voluntad del testador expresada en la cláusula cuarta del documento analizado manifestó: “…que a partir del momento en que acontezca el hecho imponible que de lugar a la apertura de la sucesión, se constituya un “FIDEICOMISO - TESTAMENTARIO, con la totalidad del cien por ciento (100%) de los frutos generados por el usufructo del inmueble ubicado en el Edificio “A”, Torre 1, Piso 7°, distinguido con los números, letras y rayas A-7-1, del Conjunto Parque Residencial Los Geranios, situado en la Boyera, Municipio Sucre, Estado Miranda, con las características y linderos ya señalados, que en este punto se dan por enteramente reproducidos, bajo la figura jurídica del “ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO”, regido por la Ley que regula esta materia, frutos que obtenidos bajo este usufructo serán distribuidos de la siguiente forma: 1. El sesenta por ciento (60%) para mi hijo JIMMY GABRIEL HASAN FERNANDES de nacionalidad venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.216.789. 2. El quince por ciento (15%) para la Legataria IRIS RAMONA MACIAS DE HASAN, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 768.428. 3. El veinticinco por ciento (25%) para la Legataria NORKA MARGARITA ALBORNOZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Asistente Administrativo, titular de la cédula de identidad No. V-3.885.943, pudiendo ser adicionada en esta misma proporción, los frutos que se obtengan del usufructo de otros activos que sean incorporados a este testamento, antes de producirse el hecho imponible que de lugar a la apertura de la sucesión o posteriormente a la apertura de la misma…”

En este mismo sentido, el abogado ANDRES I. PARRA SUAREZ dentro de su petitorio, solicitó que sea aperturado el fideicomiso-testamentario, y dentro del mismo se incluyera la cantidad de dinero correspondiente a los tres (03) seguros de vida que contrató en vida el de cujus JIMMI JOSE HASAN MACIAS con la empresa ZURICH, C.A, y que hoy son objeto de la presente causa de autorización judicial para cobrar incoada por la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.471.001, a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Ahora bien, esta Jueza Unipersonal II, ha de señalar que nuestro Código Civil vigente, establece en sus artículos 895 y siguientes, las formas o disposiciones testamentarias, en donde el documento testamentario puede hacerse a través de un legado o título particular (bien o bienes específicos) o en su defecto a través de la institución de heredero o herencia (que incluye la totalidad del patrimonio del testador), de tal manera que al analizar el testamento consignado por el abogado ANDRES I. PARRA SUAREZ, puede evidenciarse que el mismo atiende a un legado particular, en el que únicamente se hace mención a un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto “Parque Residencial Los Geranios “, Edificio “A”, Torre 1, Piso 7°, Apto A-7-1, ubicado en el Distrito Metropolitano de Caracas, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo así que el referido abogado mal puede disponer dentro de sus facultades como apoderado de la sucesión, de bienes o derechos que son adversos y excluidos del documento testamentario para ser incluidos al fideicomiso-testamentario, que no formó parte de la voluntad del fallecido JIMMI JOSE HASAN MACIAS, al redactar el testamento, y así se declara.

Asimismo, es importante destacar que el citado de cujus, celebró en vida un contrato privado con la Empresa Aseguradora ZURICH, C.A, y en dicho contrato expresó su voluntad de designar como beneficiario del los seguros de vida suscritos con la referida empresa, únicamente a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), lo que implica que dicho contrato es ley entre las partes, y la empresa aseguradora esta en la obligación de cumplir con el pago de dicha póliza conforme a lo establecido en el referido contrato al adolescente de marras, en virtud de que la condición suspensiva correspondiente a la muerte del contratante se perfeccionó, y así se declara.

Por último debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente en su artículo 370, las formas través de las cuales los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en un determinado juicio; y subsumiendo el caso de marras al dispositivo normativo adjetivo antes señalado, puede evidenciarse que la intervención que realiza el abogado ANDRES I. PARRA SUAREZ, no se ajusta a ninguno de los casos en los cuales es admisible la intervención de terceros, razón por la cual la intervención del citado abogado no puede prosperar en derecho por ser contraria a una disposición normativa, y así se declara.

En consecuencia, y en atención a las consideraciones anteriores esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha de observar que el abogado ANDRES I. PARRA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.073, carece de legitimidad activa para hacerse parte como tercero interesado en el presente juicio, por no estar facultado en el documento testamentario para velar y/o disponer del dinero que corresponde a los seguros de vidas que fueron contratados en vida por el fallecido JIMMI JOSE HASAN MACIAS, aunado al hecho de que su intervención como tercero dentro de la presente causa, es contraria a las causales que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva consecuentemente a este Despacho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la presente demanda de tercería, y así se decide.
La Juez Temporal,

La Secretaria

Dra. Suhail Suyin Abreu Núñez

Soraya Andrade

SSAN/SA/jc
ASUNTO : AH51-X-2008-001077