REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº II

Caracas, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º


Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008 por el abogado ROBERTO DELGADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.206, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.863.529, mediante el cual ratifica la solicitud de medidas preventivas que fueron solicitadas en el capítulo IV del escrito libelar, esta Jueza Unipersonal, en vista de dicho pedimento ha de observar:

Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.

Ahora bien, al analizar la presente solicitud de medidas preventivas, se evidencia que la misma versa principalmente sobre un juicio atinente a una acción mero declarativa del reconocimiento de una presunta relación concubinaria que se produjo entre la ciudadana LIZETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ, anteriormente identificada, y el de cujus FRANKLIN JOSÉ USECHE CARTAYA, quien fue portador de la cédula de identidad Nro. V-9.095.122, y falleció ab intestato el día 13/04/2007. En este mismo orden de ideas, es importante señalar que si bien es cierto, la sentencia de mérito al presente caso, corresponde a una sentencia mero declarativa, cuyo objeto principal es determinar si existió o no el vínculo concubinario entre los solicitantes, sin que la misma tenga un carácter patrimonial, no es menos cierto que el caso de marras mantiene un supuesto de hecho atípico que viene circunscrito al hecho de que uno de los presuntos concubinos FRANKLIN JOSÉ USECHE CARTAYA, ha fallecido, lo que implica que como consecuencia a la declaración concubinaria, la ciudadana LIZETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ pueda hacer valer sus derechos como heredera en caso de que su pretensión haya sido declarada con lugar.

Es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a su vez en atención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1682, dictada el día 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual se estableció que dentro de “…los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”; es procedente el decreto de medidas preventivas siempre y cuando se cumplan los extremos legales que prevé el código adjetivo, es decir el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y el fummus boni iuris o presunción del buen derecho.

En este mismo sentido, al determinar la existencia de los extremos cautelares en el presente caso, es evidente entonces que el fummus boni iuris se presenta al hecho de que la demandante LIZETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ, conforme a sus alegaciones y a las probanzas que cursan en autos, presuntamente fue concubina del fallecido FRANKLIN JOSÉ USECHE CARTAYA, y el periculum in mora deviene por la situación fáctica del presente caso, en donde los demandados y herederos legítimos del de cujus, puedan vender, ceder u/o trasladar el patrimonio del causante, lo cual puede ser adverso a los posibles derechos hereditarios que pudiesen corresponderle a la ciudadana LIZETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ, como presunta concubina del causante, y así se establece.

A juicio de esta Juzgadora, llenos los extremos legales que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento, resulta pertinente decretar las siguientes medidas preventivas solicitadas por la demandante:

1. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque el Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Edificio Residencias Villa Hermosa, Piso 12, Apartamento Nro. 12-C, cuya propiedad aparece a nombre del fallecido FRANKLIN JOSÉ USECHE CARTAYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Medida preventiva innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Coordinación de Sucesiones; se abstenga de tramitar cualquier declaración de bienes sucesorales dejados por el causante FRANKLIN JOSÉ USECHE CARTAYA, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, en relación a las medidas solicitadas por la demandante, ciudadana LIZETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ, atinentes a: “…1.- Que se prohíba a los demandados VERONICA ALEXANDRA USECHE ORTEGA, FRANCIS SERENIGHT USECHE ORTEGA, FRANKLIN JOSE USECHE ORTEGA Y FRANCELY CAROLINA USECHE ORTEGA, identificados en el libelo de la demanda, perturbar de cualquier forma la posesión que la demandante LISETH COROMOTO ESCOBAR ORTIZ, ejercer sobre el Apartamento N° 12-C, del piso 12, del edificio Residencias Villa Hermosa, ubicada en la Urbanización Parque el Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con los muebles y enseres que allí se encuentran…”; y “…2.- Que se prohíba a los mismos demandados perturbar de cualquier forma el uso del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2007, Color Negro, Placas AGA94C, Serial de Carrocería 8YPZF16N878A32295, Serial de Motor 7A32295…”, esta Jueza Unipersonal ha de observar que dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno que permita a esta Juzgadora tener una íntima convicción de que a la demandante y a su hija FRANKJHOLIS PAOLA, se les esté perturbando la posesión que detentan sobre el inmueble y el vehículo antes descrito, e igualmente no se evidencia ningún tipo de trámite por ante la autoridad administrativa correspondiente, a fin de solventar o detener la perturbación en el caso de que haya existido por parte de los demandados; aunado al hecho de que tal como se expresa en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue citada anteriormente, las medidas preventivas que han de dictarse en juicios de reconocimiento de relaciones concubinarias, deben dirigirse a la preservación del patrimonio de los concubinos, y como es evidente las presentes medidas no van dirigidas a preservar ningún tipo de patrimonio, de tal manera que conforme a las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Tribunal negar dichas medidas, y así se declara.

Por último, a fin de ejecutar efectivamente las medidas decretadas en la presente resolución, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, informándole sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Parque el Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Edificio Residencias Villa Hermosa, Piso 12, Apartamento Nro. 12-C; así como también oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Coordinación de Sucesiones, informándole sobre la medida innominada consistente en la no tramitación de la declaración de bienes sucesorales dejados por el causante FRANKLIN JOSÉ USECHE CARTAYA, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa. Cúmplase.
La Jueza


Dra. Suhai Suyin Abreu Nuñez
La Secretaria


Soraya Andrade


SSAN/SA/jc
Asunto: AH51-X-2008-000570