REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-003537
PARTES SOLICITANTES: JOSE CARLOS RODRIGUEZ MACÍAS y GLORIA JOSEFINA MIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.717.154 y V.-6.928.822, respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2007, por los ciudadanos JOSE CARLOS RODRIGUEZ MACÍAS y GLORIA JOSEFINA MIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.717.154 y V.-6.928.822 respectivamente, debidamente asistidos por Ovidio Pérez Prada, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha30 de Agosto de 2003, que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización la Urbina, Residencias Liliana, piso 8, apartamento 81, del Municipio Sucre del Estado Miranda que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 12 de marzo de 2007, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha 03 de julio de 2008 compareció el Abogado Ovidio Pérez Prada en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MIGUEZ antes identificada, quien solicitó al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano Andres E.Audrines, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación positiva, debidamente firmada por la ciudadana Vanesa Hernández, quien dijo ser familiar del ciudadano JOSE CARLOS RODRIGUEZ MACIAS. En fecha 07/11/2008, siendo la oportunidad legal para que compareciera el ciudadano antes mencionado, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la solicitud de conversión en divorcio, realizada por su cónyuge , se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE CARLOS RODRIGUEZ MACÍAS y GLORIA JOSEFINA MIGUEZ RIVAS, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE CARLOS RODRIGUEZ MACÍAS y GLORIA JOSEFINA MIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.717.154 y V.-6.928.822, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…SEGUNDA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida de nuestro menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y la madre mantiene la Guarda y Custodia (hoy denominada Responsabilidad de Crianza siendo unos de sus elementos la Custodia).TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se obliga a pagar por su obligación Alimentaria (hoy Obligación de manutención) para su menor hijo la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.100.000) lo que equivale hoy día a MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.100) mensuales y una cantidad igual adicional en el mes de agosto de cada año, para la compra de útiles escolares y otra cantidad igual adicional en el mes de diciembre para la compra de su ropa y calzado e igualmente pagará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que el niño requiera. Es entendido y así lo aceptan expresamente los padres que esta cantidad será revisada anualmente de conformidad con los indicies inflacionarios que sufra el país. CUARTA: Para el cumplimiento de la obligación prevista en la cláusula anterior la madre abrirá una cuenta bancaria, donde el padre deposite mensualmente la cantidad antes señalada. QUINTA: En cuanto al régimen de visitas (hoy denominada Régimen de Convivencia Familia) y vacaciones, el padre tendrá flexibilidad para visitar a su hijo y en principio, se establece que la vacaciones escolares y de Semana Santa, las pasará el menor con su padre y los demás periodos de vacaciones permanecerá con su madre, sin perjuicio que en beneficio exclusivo del niño, estos lapsos de vacaciones puedan ser alternados o variados de común acuerdo entre los padres…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE