REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 25 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-012730
PARTES: JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y KATALINA IRIS EMOKE HIBJAN IZSAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.977.391 y V-5.305.415, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2008, los ciudadanos: JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y KATALINA IRIS EMOKE HIBJAN IZSAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.977.391 y V-5.305.415, respectivamente, asistidos por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Paz de Begur, Provincia de Girona-España, en fecha 26 de agosto de 1986, cuya acta de matrimonio fue debidamente registrada en los libros de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle del Urape, Quinta “Tres Rosas”, Urbanización, Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta, y que de su unión procrearon un (02) hijas de nombre CECILIA ALICIA y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), de la primera de ellas mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad. Asimismo expusieron que a partir del mes de diciembre del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 13 de agosto de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la Dra. Suhail Suyin Abreu Nuñez se abocó como Jueza Temporal de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JAVIER HERNAN BANDA LEFAURE y KATALINA IRIS EMOKE HIBJAN IZSAK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.977.391 y V-5.305.415. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quienes señalaron expresamente:
“…TERCERO: En el tiempo de separación de hecho, la guarda de nuestras hijas estuvo a cargo de la madre, KATALINA IRIS EMOKE HIBJAN IZSAK. Respecto a la prenombrada menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), de acuerdo al Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) La menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) quedara (sic) bajo la guarda de su madre con quien vive y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. CUARTA: Hemos convenido según el Art. 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Segundo Parágrafo en concordancia con el Art. 365 Ejusdem, (sic) que el padre dando cumplimiento a la obligación de manutención le pasara la Cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.-F 500,00) mensuales. Los primeros cinco (05) días de cada mes, en el entendido de que esa cantidad puede aumentar, si mejoran los ingresos del padre. QUINTA: El padre y la madre se comprometen para con su menor hija a pagar su educación, servicios médicos, útiles, uniformes escolares, vestimentas, sustentos, recreación, etc., hasta que cumpla su mayoría de edad. SEXTA: Con la finalidad de darle cumplimiento al régimen de convivencia familiar de conformidad con el Art. 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares, no perturbe su descanso y cualquier otra actividad recreativa. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, la Semana Santa la pasen con el padre, El Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá….”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/K