REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
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ASUNTO: AP51-V-2008-012600

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente lo solicitado por las abogadas CLAUDIA ILARRAZA Y LIGIA ARANGUREN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.059 y 13.688, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TIRSO RAFAEL HERNANDEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.810.588, en el libelo de la demanda, con relación a las medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal, en atención a dicho pedimento, y por ser procedente se acuerda de conformidad con el articulo 191, ordinal 3ro del Código Civil, concatenado con los artículos 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia; esta Sala de Juicio Nº 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas ordena lo siguiente:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, fijado como domicilio conyugal, que forma parte del Edificio denominado AVILA, ubicado en la Parcela Nº 244, de la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo linderos y medidas son las siguientes: distinguido con el Nº 5, situado en el Piso Segundo (2do) del Edificio, el mismo posee una superficie aproximada de Ciento Veintiocho Metros con Quince Decímetros Cuadrados (128,15 Mts2). NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el pasillo de circulación de la segunda planta, foso del ascensor, apartamento Nº 8 y patio de ventilación; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 6 y pasillo de la planta. Dicho apartamento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el Nº 41, Tomo 8, del Protocolo Primero. A tal efecto se ordena librar oficio al referido Registro Inmobiliario a los fines de comunicarle lo conducente.

SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre Un Mil (1000) Acciones de la Compañía “RESTAURANT CAFÉ L BOHEMME”, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 64, tomo 29A-Cto. Para lo cual se ordena librar oficio a dicho Registro, a objeto de hacer de su conocimiento lo aquí ordenado.
TERCERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, Situado en la Segunda (2da) Avenida, entre Primera (1era) y Segunda (2da) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias DECO, Local Comercial identificado con la letra “B” y el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la entrada principal del Edificio; SUR: Con el Local comercial identificado con la letra “A” del Edificio; ESTE: Con el estacionamiento del Edificio y OESTE: Con la fachada principal del Edificio. El Local tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (55,12 Mts 2), Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), registrado bajo el Nº 11, Tomo Nº 11, Protocolo Primero (1ero), Folio 98 al 103. Líbrese oficio al Registro Inmobiliario antes indicado a los fines de comunicarle lo ut supra ordenado.

CUARTO: Con el objeto de preservar el porcentaje que le corresponde al cónyuge actor sobre la comunidad conyugal se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre la cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la ciudadana XIOMARA KARINA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.183, quien presta servicios en la empresa LABORATORIOS BEHRENS C.A., desempeñándose en el cargo de Gerente de Cobranzas, ubicado en: la Calle Real de Chapellin, Edificio Behrens, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia se ordena librar el oficio respectivo a dicha empresa a los fines legales consiguientes.

QUINTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre los cánones de arrendamiento, de un inmueble constituido por un Local Comercial, Situado en la Segunda (2da) Avenida, entre Primera (1era) y Segunda (2da) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias DECO, Local Comercial identificado con la letra “B”, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera (13°), Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), inserto bajo el Nº 29, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria. En tal virtud se ordena librar oficios a la Sociedad Mercantil INVERSIONES F y F19-62, C.A, ubicada en: La Segunda (2da) Avenida, entre Primera (1era) y Segunda (2da) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias DECO, Local Comercial identificado con la letra “B”, Planta Baja, Municipio Chacao, del Estado Miranda, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano MARC POSNER COMISÓN, para lo cual se ordena Librar Despacho de Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva hacer efectiva dicha medida. Dichos cánones deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que al efecto el Tribunal ordenará su apertura mediante oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, una vez conste en autos las resultas de dicha comisión.

SEXTO: Con relación a las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas en los numerales 4 y 5, Punto Nº II, Capitulo III, del libelo de la demanda, para ser practicadas sobre dos (2) bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal; esta Juzgadora las NIEGA en virtud de los establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. (Negrillas de la Sala)