REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas


-I-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELICA BEATRIZ IVANOVA PROAÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.299.534, en la cual solicita que se le nombre un Curador Ad-Hoc a su hija (...), de (...) años de edad y quien se encuentra bajo su Patria Potestad, en virtud de que tiene programado contraer nuevas nupcias y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en este sentido esta Sala de Juicio observa:
- En fecha 07 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de la presente solicitud de Curador Ad-Hoc, indicándose que dicho nombramiento recaería en la persona del ciudadano RONALD WALDEMAR PROAÑO GONZALEZ.
- La solicitante manifestó que su hijo no posee bienes de fortuna.
- La ciudadana ANGELICA BEATRIZ IVANOVA PROAÑO GONZALEZ, debidamente asistida de la Defensora Pública Cuarta para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, Mirian Vivas, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes citada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante y su futuro cónyuge, y de la persona propuesta para el cargo de Curador Ad-Hoc, por cuanto estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
- En acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano RONALD WALDEMAR PROAÑO GONZALEZ, persona propuesta para el cargo de Curadora Ad-Hoc, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.