REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal
PARTE ACTORA: LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.481.075, en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.958.649.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS WIERMAN y FRANCISCO RENATO DE BARROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.698 y 50.572, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 22 de enero de 2008, por la ciudadana LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, asistida judicialmente por la profesional del Derecho Carmen Alexandra Macias Hernández, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) del Area Metropolitana de Caracas, en el cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su adolescente hija, ut supra mencionada, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA. Por auto dictado en fecha 08 de febrero del citado año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.
Mediante providencia de fecha 17 de abril de 2008, la juez Nuryvel A. Peña González, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
El ciudadano WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA, se dio personalmente por citado mediante acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 20 de octubre del mismo año. En la oportunidad de la reunión conciliatoria entre las partes pautada para el día 23 de octubre del presente año, las mismas no llegaron a acuerdo alguno en torno a la manutención de la hija en común, por consiguiente, se continuo con el procedimiento pasando al acto de contestación de la demanda, en el cual el demandado consignó sendo escrito de contestación y sus anexos. Posteriormente, el día 30 del mismo mes y año, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio. Por auto dictado en fecha 11 de noviembre del citado año, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, asistida judicialmente por la profesional del Derecho Carmen Alexandra Macias Hernández, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) del Area Metropolitana de Caracas en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que el padre de su hija no cumple con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención, a pesar de cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora como chofer en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, razón por la cual ha tenido que atender y cubrir por completo todas las necesidades de su hija.
- Que detalla los gastos mensuales en los cuales incurre mensualmente: alimentación, trescientos bolívares fuertes (300,00); gastos de ropa y calzado, cien bolívares fuertes (100,00); gastos de medicina, cien bolívares fuertes (100,00); educación, cien bolívares fuertes (100,00); y recreación, cien bolívares fuertes (100,00), todo lo cual totaliza la suma de setecientos bolívares fuertes (700,00).
- Que solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija (...), y que en atención a la misma el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,00), que dicha cantidad sea descontada directamente de su sueldo y depositadas en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria que a bien tenga designar este Tribunal, que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente, y que igualmente sean descontadas directamente del sueldo del obligado alimentario y se depositen en la cuenta de ahorro que designe el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA, en su defensa expuso lo siguiente:
- Que consigna copias simples de las actas de nacimientos de sus hijas (...) y copia de los exámenes de embarazo de 6 meses de su cónyuge (sic) Yosegly Castillo, además deja claro que vive en la casa de su madre y que debe aportar para los gastos de comida, luz, gas y condominio, asimismo, pide que se valore el vínculo filial existente entre las prenombrada niña y adolescente y él, para demostrar que cumple con sus deberes como padre.
- Que el Tribunal tenga en consideración la carga familiar que tiene, en virtud del principio de igualdad de los hermanos (sic) en el caso de una eventual fijación alimentaria para su hija (...), aunque él, en las medidas de sus posibilidades le ha dado.
- Que él es el único que ha estado pendiente en todos los sentidos, tanto de su salud como de entretenimiento, ya que su hija pasa con él uno que otro fin de semana, carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y de fin de año, hasta los días feriados.
- Que él le compra sus uniformes, cuadernos, hasta últimamente le estaba dando el pasaje para que fuera a clases, ya que su madre ni en eso está pendiente de su hija.
- Que él le da a su hija seguro social, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y servicio médico.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana LESBIA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria con lugar de su acción, no obstante, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende la relación paterno-filiación existente entre la adolescente antes citada y el ciudadano WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de estudios emitida por la directora del Liceo Bolivariano “Miguel Antonio Caro”, esta documental privada se aprecia como indicio de la condición de escolaridad de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, esta documental pública se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto de la misma no se desprende elemento de convicción alguno sobre los hechos libelados en la demanda, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, la parte demandada WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA hizo uso de este derecho procesal, además de promover pruebas junto con el escrito de contestación, que consisten en:
- Copia certificada y copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (...) y copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende la relación paterno-filiación existente entre la niña y la adolescente antes citadas y el ciudadano WILFREDO ALBERTO WIERMAN CORREA, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia fotostática de Autorización Judicial para viajar dentro del país (8543) emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, a favor de la adolescente de marras, aun cuando esta documental pública hace plena fe de su contenido, se desestima por impertinente de la presente causa, ya que no aporta elementos de convicción en relación a los supuestos básicos para la fijación del canon alimenticio, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia de recibo de luz emitido por la C.A. Electricidad de Caracas, a nombre de Josefina M. Correa de Wierman, esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por las empresas que suministran estos servicios y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo prevé el artículo 1383 del Código Civil, no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en este juicio, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia fotostática de recibo N° 379387 por concepto de condominio emitido por el Centro Simón Bolívar, C.A., Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A., a nombre de Josefina M. Correa de Wierman, dado que esta documental privada fue emitida a nombre de un tercero ajeno al presente juicio, se desestima del mismo, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia fotostática de recibo N° 5390811 por concepto de gas doméstico, emitida por PDVSA Gas a nombre de Josefina M. Correa de Wierman, esta documental se tiene como autentica de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en este juicio, y ASI SE DECIDE.
- Original y copia de informe médico visado por el médico Gonzalo Müller C., ginecólogo-obstetra, por cuanto esta documental privada no fue ratificada en juicio, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en el lapso probatorio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE
- Copia certificada y copia fotostática de Convenimiento de Guarda celebrado por los ciudadanos Wilfredo Alberto Wierman Correa y Mariela Alejandrina Dugarte Moreno, en fecha 24 de abril de 2007, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, homologado por la Sala de I de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, identificado con el N° AP51-S-2007-007752, a este documento público se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la adolescente (...), forma parte de las cargas familiares del ciudadano arriba mencionado, ya que el mismo ejerce la custodia de aquélla y para esto requiere del contacto directo y diario con la misma, así como la asistencia material, la orientación moral y educativa, entre otras facultades, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada y copia fotostática de Constancia de Concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública administrativa se aprecia como indicio de parte de las cargas familiares del ciudadano Wilfredo Alberto Wierman Correa, ya que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Yosegly Virginia Castillo Villasmil, lo que implica la convivencia diaria de los mismos y el compartir los gastos del hogar común, y ASI SE DECIDE.
- Original de fotografías (folios 86 al 88), por cuanto estos documentos privados no fueron promovidas en la forma de ley, dado que no fueron consignados a los autos los negativos de los mismos o la memoria de la cámara digital (de ser el caso), no se le concede el valor probatorio con que fue anunciado en el juicio, además de resultar impertinente a la cuestión aquí debatida, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
A objeto del establecimiento judicial de la Obligación de Manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de una adolescente de (...) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, uniformes y útiles escolares, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tiene todo ser humano y en especial los adolescentes, y ASI SE DECIDE.
En relación a la capacidad económica del obligado, consta a los autos constancia de sueldo emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual indica que, el obligado percibe un sueldo mensual de bolívares novecientos cuarenta y ocho (948,00) más prima de compensación, antigüedad, bono de transporte y bono especial, además de otros beneficios legales como ticket-alimentación, bono vacacional y aguinaldos, que demuestran que el obligado cuenta con capacidad económica suficiente para proveer a su hija (...), parte del sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas y diarias, y ASI SE DECIDE.
En este ordene de ideas, el obligado alega que tiene otras cargas familiares conformadas por sus hijas (...), además de su unión estable de hecho con la ciudadana Yosegly Virginia Castillo Villasmil; cargas que quedaron plenamente probadas en autos, tal como se indicó en la valoración probatoria, caso que no ocurrió con relación al embarazo de esta última y al hecho de residir en la vivienda de su madre, pero es ampliamente sabido por la cultura media de toda comunidad que, una persona para su propia subsistencia necesita de alimentos y cubrir gastos de servicios básicos, así como de vestido y vivienda; y si a estos gastos personales se les añade una carga familiar de tres personas, estos gastos aumentan, no obstante, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en el artículo 373 que la obligación de manutención del hijo o hija que no vive con su progenitor obligado, debe ser en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con este progenitor, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño el canon alimenticio adecuado, siguiendo el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos se ha de estimar el quantum alimentario, tomando en consideración el contenido del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”, y siendo que está plenamente probada a los autos la filiación de la adolescente de autos con el demandado, así como la de dos de las otras hijas del mismo y su relación estable de hecho con la ciudadana Yosegly Virginia Castillo Villasmil, la norma anteriormente transcrita se subsume perfectamente al caso de autos, en el sentido de que todos deben disfrutar de una obligación alimentaria por igual, y será en base a estas consideraciones que se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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