REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal


PARTE ACTORA: ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.903.107, en representación de los niños (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.903.107.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TESIRET MARQUEZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 68.884.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 5 de agosto de 2008, por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, asistida judicialmente por el profesional del Derecho Pedro Alejandro Vizcaíno Perrelli, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en el cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (...), en contra del ciudadano HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO. Por auto dictado en fecha 06 de agosto del citado año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda; asimismo, se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado.
En fecha 16 de octubre de 2008, se practicó la citación personal del demandado, posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, pautada para el día 30 de octubre del presente año, al mismo compareció el demandado HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO asistido de la abogada Tesiret Márquez Méndez, mientras que la parte actora ARACELIS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, no asistió a dicho acto. Abiertas las horas del acto de contestación, el demandado no consignó escrito de contestación alguno; luego en fecha 10 de noviembre de los corrientes, consignó escrito de contestación y sus anexos, el cual se acordó agregar a los autos mediante providenncia dictada el día 12 del mismo mes y año.

-II-
PUNTO PREVIO
Del escrito de contestación a la demanda consignado por el demandado HJALMAR BALDEMAR BRICEÑO GUERRERO se observa que, ante este Circuito Judicial de Protección se ventila el asunto N° AP51-V-2008-012816 contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuyas partes y pretensión son las mismas del asunto cursa ante esta Sala de Juicio relativa a Fijación de Obligación de Manutención, en tal virtud cabe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El asunto signado con la nomenclatura N° AP51-V-2008-012816 contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se introdujo ante la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial en fecha 23 de julio de 2008, practicándose la citación de la parte demandada el día 19 de septiembre del citado año, procediéndose posteriormente a su certificación por acta fechada 02 de octubre de 2008; en dicha causa se verificó la oportunidad de la reunión conciliatoria el día 07 del mismo mes y año, y se dictó sentencia en fecha 11 de los corrientes; todo ello se evidencia de la revisión del Sistema de Información y Gestión Iuris 2000. En contrapartida, el asunto relativo a Fijación de Obligación de Manutención que cursa ante esta Sala de Juicio, signado con el N° AP51-V-2008-013707, fue presentado ante Circuito Judicial y asignado a este Despacho en fecha 05 de agosto de 2008, la citación de la parte demanda fue practicada el 16 de octubre del mismo año y certificada la misma el día 27 del mismo mes y año; mientras que la oportunidad de la reunión conciliatoria previa al acto de contestación se verificó en fecha 30 del citado mes y año. De lo cual se colige que, en el asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención se cumplieron los lapsos del procedimiento primero que el asunto que se ventila ante esta Sala de Juicio, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En este orden de ideas, es de advertir que, las causas ut supra identificadas presentan identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, pues en mi opinión las solicitudes de Fijación de Obligación de Manutención y de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no son sino dos caras de la misma moneda, dado que ambas tienen la misma pretensión, la cual es: el establecimiento del canon alimenticio a favor del niño, niña o adolescente de que se trate; sólo que las personas o sujetos procesales, se intercambian el papel de demandado y demandante en un caso u otro, es decir, en el juicio de fijación el progenitor o progenitora custodio, es quien demanda (actor) la fijación del régimen alimentario del otro progenitor que no ejerce la custodia, quien es el demandado; mientras que, en la solicitud de ofrecimiento, el progenitor o progenitora no custodio, es quien solicita que se le fije un monto determinado por este concepto y efectúa un ofrecimiento al efecto con el carácter de demandante, mientras que el custodio es el demandado; siendo la única consecuencia jurídica de estas dos acciones con idéntica pretensión el establecimiento de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario o beneficiarios según sea el caso concreto, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido concretiza lo explanado en los puntos anteriores y el cual es del siguiente tenor: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Destacado de la Sala de Juicio).
-III-
En virtud de lo anteriormente analizado y siendo que la causa relativa al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ya superó el estadio procesal de la sentencia, considera quien aquí decide que, en aras de una sana administración de justicia, regida por los principios de igualdad, debido proceso y celeridad procesal, y con la conciencia de que no se deben producir decisiones contradictorias que hagan imposible su ejecución, lo ajustado a derecho en el presente caso concreto es la declaración de la litispendencia, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.