REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-013687

SOLICITANTES: EDGAR OMAR NIÑO DURAN y GLADYS MARINA BARRIOS MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.297.874 y V-5.568.114, respectivamente.
ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Agosto de 2008, por los ciudadanos EDGAR OMAR NIÑO DURAN y GLADYS MARINA BARRIOS MARIN, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 18 de marzo de 1.998. Se admite dicha solicitud, en fecha siete (07) de agosto de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quién opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos EDGAR OMAR NIÑO DURAN y GLADYS MARINA BARRIOS MARIN, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de mayo del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procreo un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana GLADYS MARINA BARRIOS MARIN, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400.oo), así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, aportará una cantidad extra por el mismo monto, para gastos escolares y de diciembre. Igualmente cancelará el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación y otros que pudieran producirse. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince días, es decir sábado y domingo de cada mes, en cuanto a vacaciones y paseos lo establecerán de mutuo acuerdo ambos progenitores, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio de su hijo…).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-013687