REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas. 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2004-000390
Accionante: MYRIAN ORTIZ BERNAL, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.034.812.

Accionado: MAX DALENIN PINEDA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.707.289.

Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Colocación Familiar


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada JUANITA H. DE ALONZO, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien manifestó que el 08 de julio de 2002, compareció por ante esa Representación Fiscal la ciudadana MYRIAN ORTIZ BERNAL, quien manifestó ser la abuela materna de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), hija de la difunta MONICA PACHON ORTIZ y del ciudadano MAX DALENIN PINEDA ALTUVE. Igualmente, señaló que la niña estuvo bajo sus cuidados desde el 26 de junio de 2002, fecha en la cual se la entregaron en la Maternidad Concepción Palacios debido a que su hija MONICA PACHON ORTIZ, falleció el 03 de julio de 2002, en ese mismo hospital. También, señaló que cuidó a su nieta durante ocho meses y el padre de la misma la visitaba en su hogar, pero el 28 de marzo de 2002, decidió llevársela a su casa y ahora tiene serios problemas con referido ciudadano porque no le permite sacarla de la casa. Además señaló que el ciudadano MAX DALENI PINEDA ALTUVE, no le estaba prestando a la niña los cuidados que necesitaba, ni tiene las condiciones adecuadas en su hogar para la permanencia de la infante. De igual modo, refirió que en audiencia celebrada en la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el padre de la niña estuvo de acuerdo en que ella se ocupara de la misma hasta los siete años de edad. Ante tal situación, esa Representación Fiscal procedió a citar al ciudadano MAX DALENIN PINEDA ALTUVE, y en fecha 14 de agosto de 2002, manifestó que se sentía capacitado para continuar con el ejercicio de Custodia de su hija y se opuso a que la abuela materna la lleve a su hogar porque no confía en ella y temía por la salud mental se su hija. A tales efectos, solicitó se otorgue la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a su abuela materna, ciudadana MYRIAN ORTIZ BERNAL.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 21 de enero de 2004, la Sala de Juicio Undécima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la corrección del escrito libelar para dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos previstos en el 455 de la referida ley.
Estando dentro de la oportunidad legal para adecuar la presente solicitud, compareció el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL, y consignó escrito constante doce folios útiles del que se desprende que éste manifestó que en fecha 03 de julio de 2001, falleció en la Maternidad Concepción Palacios, la ciudadana MONICA PACHON ORTIZ, al día siguiente de haber dado a luz a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la causa de la muerte fue HIPOVOLENIA HIPOTONIA UTERINA. Luego del fallecimiento de la ciudadana MONICA PACHON ORTIZ, su patrocinada MYRIAM ORTIZ BERNAL, en fecha 26 de julio de 2001, retiró a su nieta de la Maternidad Concepción Palacios, quien estuvo hospitalizada desde su nacimiento hasta ese día, en el Servicio de Cirugía Neonatal de ese Centro Asistencial, donde fue intervenida quirúrgicamente y que el padre de la niña no compareció en ningún momento para retirar a su hija. Asimismo, expresó que la hija fallecida de su representada, mantuvo relaciones con el ciudadano MAX DALENIN PINEDA ALTUVE, de cuya unión procrearon a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que dichas relaciones eran totalmente desconocidas por su poderdante, toda vez que su hija nunca le manifestó tal hecho, como tampoco lo de su embarazo hasta que en el mes de abril de 2001, se enteró por información que le suministró una persona amiga de ambas. En fecha 02 de octubre de 2001, el ciudadano MAX DALENIN PINEDA ALTUVE, solicitó ante la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Autorización Judicial para inscribir a su hija en el Registro Civil. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2001, su representada y el ciudadano MAX DALENIN PINEDA ALTUVE, suscribieron un acuerdo, en el cual su poderdante reconoció que él es el padre de la niña y éste a su vez se comprometió a no sacar a la infante del seno del hogar de la abuela materna, hasta que tuviera siete años de edad, porque la pequeña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) estaba operada. En fecha 18 de diciembre de 2001, la Sala de Juicio II homologó el convenimiento suscrito entre las partes, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos. En virtud del convenimiento suscrito y homologado, la custodia de la niña hasta los siete años le corresponde a la abuela materna. En el mes de enero de 2002, el padre convenció a su mandante que le dejara a la niña, y no la regresó, siendo necesario intentar una acción de restitución para que la entregara, lo cual cursó ante la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 25 de octubre de 2002, se logró la entrega de la niña ante la mencionada Sala, debido a que el padre se había negado a restituirla, llevándosela para Bocono, Estado Trujillo. También señaló que la niña nació enferma con Obstrucción Intestinal y fue intervenida quirúrgicamente a los 20 días de nacida con hallazgo de Mal Rotación Intestinal y Páncreas Anular, Trastornos Metabólicos, y requería tratamiento especializado. Continuó explanando que lo mas dramático de este cuadro es que la niña no cuenta con su padre, ni siquiera para satisfacer sus necesidades básicas, y que el ciudadano MAZ DALENIN PINEDA ALTUVE, tiene a su hija sometida a un profundo y drástico abandono, y que para él es mas fácil decir, que la abuela no se la deja ver. A tales efectos, solicitó se otorgue la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a su abuela materna, ciudadana MIRIAN ORTIZ BERNAL.
En fecha 03 de febrero de 2004, la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y le dio entrada al presente asunto.
En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Asimismo, acordó citar al ciudadano MAX DALENI PINEDA ALTUVE, a los fines que dieran contestación a la presente demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 170 de la referida ley.
El 20 de abril de 2006, compareció el abogado RICHARD SALTRON, inscrito en el I.P.S.A, 59.022, mediante el cual consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano MAX DALELIN PINEDA ALTUVE, ante la Notaría Pública Sétima del Municipio libertador. Asimismo, se dio por citado en el presente juicio de Colocación Familiar.
En fecha 27 de abril de 2006, compareció el ciudadano RICHARD SALTRON, apoderado judicial del ciudadano MAX DALELIN PINEDA ALTUVE, quien consignó un escrito de contestación constante de seis folios útiles del que se desprende que éste manifestó que es cierto que su representado es el padre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y también es cierto que la madre de su hija, la ciudadana MONICA PACHON ORTIZ, falleció post parto en la Maternidad Concepción Palacios de Caracas. También, señaló que son ciertos los hechos que narra la accionante en su escrito de solicitud referente al retiro de la niña de la Maternidad Concepción Palacios luego de superar los trastornos de salud que sufrió desde su nacimiento y todo cuanto narra la solicitud sobre el reconocimiento de la paternidad de la niña lo que le permitió a su representado inscribirla en el Registro Civil. Asimismo, afirmó que es cierto que la hija de su mandante se encuentra y esta ahora bajo la custodia de su abuela materna y por ello no es procedente ninguna medida de Colocación Familiar. Igualmente, señaló que no es cierto que su representado hubiese abandonado a su hija, como lo expresa en el libelo, ni en ninguna otra circunstancia, ya que desde el nacimiento de su hija y hasta que la abuela se opusiera a que él la viera y tuviera contacto con ella, siempre estuvo atento a la enfermedad de su hija. De la misma manera, indicó que su representado jamás abandonó a su hija, pues la abuela le ha impedido todo contacto con la niña. Por otra parte rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción por cuanto la misma es improcedente en derecho, pues no cumple con la exigencias pautadas por los artículo 128, 394, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque todas estas disposiciones legales no se corresponden, ni se ajustan a la situación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). También indicó que se menciona en la referida solicitud que la abuela demandante tiene la guarda por medida de Colocación Familiar acordada por la Sala de Juicio Undécima de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero no se acompaña constancia de tal decisión, por la sencilla razón que tal determinación jamás fue acordada. En el mismo libelo se expresa que la niña está bajo la guarda de la accionante por acuerdo homologado por dicha Sala entre la abuela y padre de la niña. Por todo ello dicha solicitud de Colocación Familiar de la niña es un absurdo jurídico, pues la niña, desde su nacimiento y hasta la fecha ha estado bajo la custodia provisional de la abuela materna. Asimismo, señaló que la niña no fue entregada por su padre a un tercero, sino a su abuela materna, quien la tiene bajo su guarda provisional desde su nacimiento, por tratarse de un hija no nacida de matrimonio y por haber fallecido la madre post parto y por no haber podido su representado demostrar su condición de padre frente a la maternidad donde nació la niña, le fue fácil a la demandante demostrar su condición. La abuela reconoció a su representado su condición de padre de la niña, pero le impuso como condición que le dejaran a la infante bajo su cuidado hasta los siete años de edad, debido a su avanzada edad y bajo compromiso de permitirle contacto frecuente con la niña para criarla y educarla de común acuerdo entre la abuela materna y su representado. Pero surgieron los desacuerdos posteriores y la niña ha sido privada reiteradamente desde sus primeros meses y hasta el presente de todo contacto con su padre progenitor. Por otra parte, manifestó que su patrocinado para recuperar a su hija intentó un juicio de restitución de guarda ante la Sala de Juicio III de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y dicha sala declaró improcedente su demanda cuya decisión fue confirmada por la Corte Superior quien decidió que la acción ejercida no era la aplicable al caso y que lo procedente era una acción de Modificación de Guarda. Conforme a tal decisión su representado tiene intentado una demanda de Revisión de Guarda ante la Sala de Juicio Undécima contra la guardadora provisional de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). El expediente donde cursa tal demanda está signado con los números y letras AP51-V-2004-004468, la cual se encuentra en estado de citación, lo que demuestra que la niña no se encuentra ni se ha estado jamás abandonada por lo tanto este procedimiento es contrario a derecho. También afirmó que no existe ninguna decisión de la Sala de Juicio XI de otorgarle a la abuela de la niña ninguna medida de colocación familiar, ni ha sido indicado, ni señalado en el libelo, donde y cuando se dictó tal decisión. Por último, señaló que la abuela tiene la guarda de la niña por acuerdo firmado entre las partes, por ello a todas luces improcedente, solicitar la Colocación Familiar, pues no se dan los supuestos del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 05 de noviembre del 2008, a las diez de la mañana.
Estando en la oportunidad para tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada MARIA GUEVARA, igualmente, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas MARIA INES MEJIAS DE HERNANDEZ y DEGNIS DEL VALLE TOLEDO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.226.337 y 11.120.496, respectivamente, quienes rindieron sus deposiciones y cuyo análisis y valoración se determinará más adelante. Igualmente fueron ofrecidas por la parte actora una serie de documentos, los cuales fueron incorporados al juicio por esta juzgadora.
Seguidamente, en esa misma fecha, compareció ante este despacho la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fue oida por la ciudadana Jueza de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley que rige esta materia, y a tales efectos manifestó lo siguiente: “…Estudio ingles, en el CVA y en el otro se llama colegio Mickey, segundo grado, vivo en la avenida panteón, de esperanza a caridad, de la pelota hacia arriba, en un edificio Inalba, vivo con mi mama Miriam y mi papa bruno y mi hermana Dexsa que es grande, a veces me lleva mi hermana, mi mama y mas nadie, mi papa trabaja vendiendo libros a los clientes en la calle mi mama si no trabaja se queda en la casa cocinando, Depuse de las clases de ingles voy a mi casa y hago las tareas de ingles, mi hermana grande me ayuda a hacer las tareas”.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.
Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Pruebas, solamente la parte actora acudió a dicho acto y ofreció una serie de pruebas, las cuales procedió esta Sala a incorporar al juicio, las cuales consisten en lo siguiente:
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra su filiación, la cual es apreciada por un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus ciudadana MONICA PACHON ORTIZ, madre biológica de la niña de autos, emanada por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio cuatro de la primera (01) pieza. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que la progenitora de la niña de autos falleció el 03/07/2001.
- Informe Social realizado por la extinta Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 14/10/2002, cursante a los folios 161 al 165, de la primera pieza. Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de la misma que para el 08 de octubre de 2002, el hogar de la abuela materna se encontraba ubicado en el centro de la ciudad, donde se accede fácilmente por medio de vías pavimentadas. Igualmente, es transitada por grandes cantidades de peatones. Está dotada de todos los servicios públicos, los mismo funcionana satisfactoriamente. En cuanto a la seguridad social se puede indicar que los cuerpos policiales realizan recorridos periódicamente para garantizar la tranquilidad de la ciudadanía. El apartamento ocupado por la familia en estudio es alquilado, está construido con materiales sólidos, con buenos acabados con espacios bien definidos y amplios. Se pudo evidenciar que una de las habitaciones del inmueble está destinada para la niña JIREH, está decorada acorde a su edad y sexo, posee una cuna, una cama cuna y un closet con vestuario correspondiente a la pequeña. Todo estaba limpio y muy bien organizado. El lugar en su totalidad brinda confort, seguridad y protección. Con respecto al área psico-social se evidencia que los integrantes de la familia investigada se muestran personas preocupadas por la situación, serias y responsables de sus planteamientos. Expresan afectos y deseos de apoyo mutuo. En cuanto a las condiciones económicas y habitacionales se puede inferir que son satisfactorias, todas sus necesidades son cubiertas de manera holgada. No se pudo entrevistar al progenitor, puesto que el mismo día que la funcionaria realizó la visita al hogar de la abuela, se dirigió al hogar de éste, pero para ese momento no se encontraba nadie en su apartamento.
- Informe Medico elaborado por la Pediatra Neonatólogo, de fecha 02/08/2002, cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza; Este Tribunal observa que dicho informe no fue impugnado por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio, y de este instrumento se evidencia que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a las 48 horas de vida fue intervenida y se le realizó laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos: PANCREAS ANULAR y MAL ROTACIÓN INTESTINAL. Se le realizó anastomosis duodeno. Posterior al acto quirúrgico fue trasladas a la unidad de terapia intensiva neonatal Egresó de la maternidad a los 24 días de vida, manteniendo un control médico.
- Informe de terapia ocupacional, elaborado por el Servicio de Detección Alto Riesgo Neurológico, departamento de pediatría, adscrito a la Maternidad Concepción Palacios de fecha 05/08/2002, cursante al folio 13 de la primera pieza; Informe del Servicio de Detección Alto Riesgo Neurológico, departamento de pediatría, adscrito a la Maternidad Concepción Palacios de fecha 07/08/2002, cursante al folio 14 de primera pieza; Informe elaborado por el Hospital Pediátrico “San Juan de Dios”, servicio de neurología de fecha 13/06/2002, cursante al folio 23 y 24, de la primera pieza. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de indicio y se evidencia que la niña desde muy temprana edad asistió a terapia ocupacional y psicológica, también era objeto de fisioterapia y que para el 02/07/2001 la misma sufría de alto riesgo biológico y síndrome motor hipotónico.
- Copias certificadas de la sentencia de restitución de guarda, dictada el 07/10/2003 por la Sala de Juicio Tercera (III) de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MAX DALENIN PINEDA ALTUVE, en contra de la ciudadana MIRIAM ORTIZ BERNAL. Asimismo, promovió copias certificadas de la sentencia dictada el 09/06/2004 por la Corte Superior de este Tribunal de Protección donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por el padre, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Tercera (III). Igualmente, promovió copias certificadas, expedida el 12/12/2002 por la Sala de Juicio Décimo Primera (XI) de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por ser documentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Álbum fotográfico contentivo de fotografías tomadas a la niña JIREH KARINA, desde su nacimiento hasta los actuales momentos; Este Tribunal desecha dichos recaudos por no aportar electos útiles a la resolución del caso
- Diploma otorgado por el preescolar “La Armada”, a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el año 2007, por haber aprobado satisfactoriamente el Tercer Nivel de Educación Inicial y haber sido promovida al 1er grado. Asimismo, promovió Boleta de Promoción expedida por el Colegio “San Cayetano”, en fecha 10/07/2008, del que se desprende que la misma ha sido promovida para el Segundo Grado, por cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de evaluación vigente. Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron impugnados por la contraparte y al ser así se les otorga valor de indicio que la niña de autos se encuentra cursando estudios y el rendimiento estudiantil de la misma.
TERECERO: La parte actora para probar sus alegatos, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA INES MEJIAS DE HERNANDEZ y DEGNIS DEL VALLE TOLEDO RODRIGUEZ, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichas testigos, para establecer si los hechos deducidos por éstas son congruentes con los hechos esgrimidos. En tal sentido se procede a examinar el testimonio.
Primera testigo, ciudadana MARIA INES MEJIAS DE HERNANDEZ: manifestó que conoce desde hace 16 años de vista trato y comunicación a la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL; que conoce al ciudadano MAX PINEDA ALTUBE; que sabe y le consta que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) después de su nacimiento estuvo hospitalizada y al salir de la maternidad concepción palacios empezó a vivir en el hogar de su abuela materna y de su esposo el señor BRUNO MORA; que sabe y le consta que el ciudadano MAX PINEDA ALTUBE, en el año 2002 se llevo a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) de la casa de su abuela materna donde vivía y no la regreso; que después que el ciudadano MAX PINEDA ALTUBE se llevó a la pequeña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) de la casa de la abuela materna donde vivía, la misma regresó aproximadamente como a los nueve meses; que sabe y le consta que la señora MYRIAM ORTIZ BERNAL, su esposo BRUNO MORA y la tía LISETH PACHÓN ORTIZ, son las personas que se han ocupado de los cuidados de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) desde su nacimiento y han sido los responsables de su desarrollo emocional, físico y económico, en todos los sentidos siempre han estado pendiente de eso.
Segunda Testigo, ciudadana DEGNIS DEL VALLE TOLEDO RODRIGUEZ manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL, desde hace 12 años; que también conoce al ciudadano MAX PINEDA ALTUBE; que sabe y le consta que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) después de su nacimiento estuvo hospitalizada y cuando se le dio de alta se fue a vivir en el hogar de su abuela materna y de su esposo el señor BRUNO MORA; que sabe y le consta que el ciudadano MAX PINEDA ALTUVE, en el año 2002, se llevó a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) de la casa de su abuela materna donde vivía porque ese día estuve en su casa y escuché cuando dijo que la regresaba en la tarde y no la regreso más; que si conoció a la ciudadana MÓNICA PACHÓN ORTIZ y vivió con ella durante su embarazo; que sabe y le consta que la señora MYRIAM ORTIZ BERNAL, el señor BRUNO MORA y LICÉ PACHÓN ORTIZ, son las personas que se han ocupado de los cuidados y atención de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) desde su nacimiento, están pendientes, de su colegio, la medicina y de todo; que el ciudadano MAX PINEDA ALTUVE se llevó a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) de la casa de su abuela materna donde vivía, se la llevó mas o menos en enero de 2002 y la regreso en principio de octubre de 2002; que sabe que el señor BRUNO MORA es el que trabaja y les lleva el sustento tanto a la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL, como a su nieta, es decir las mantiene a las dos.
Este tribunal aprecia con todo su valor dichas deposiciones por cuanto se evidencia de las mismas que los testigos tienen conocimiento directo que la niña de autos convive con sus abuelos maternos desde que nació y que éstos últimos le han proporcionado lo necesario para su sano desarrollo y han asumido su representación en todos los actos que la misma lo ha requerido.
CUARTO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de diciembre de 2001, la Sala de Juicio Segunda (II) de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó un acuerdo suscrito por las partes objeto de este juicio, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos del que se desprende que la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL, reconoció que el ciudadano MAX PINEDA ALTUVE, es el padre de su nieta (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Por su parte, dicho ciudadano manifestó que estaba de acuerdo que la referida infante permaneciera en el hogar de su abuela materna hasta que alcanzara los siete años de edad por cuanto la misma para ese momento se encontraba recién operada. Igualmente, se denota de las pruebas antes valoradas, así como las deposiciones de los testigos, que la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL ha sido la fuente de protección y afecto de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y que al lado de ésta, la misma dispone de condiciones materiales, afectivas y morales favorables para su desarrollo. Asimismo, se evidencia que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la actualidad cuenta con siete años de edad y compareció ante este Tribunal el 05 de noviembre de 2008, y manifestó su opinión en relación al presente asunto y a pesar que la misma no es vinculante es tomada en consideración por quien suscribe y se evidencia de la misma que la infante se encuentra compenetrada al hogar de los abuelos maternos donde recibe todas las atenciones necesarias para su desarrollo integral y que la misma mantiene distante a la figura paterna. A tales efectos, considera quien suscribe que en este caso resulta conveniente que la niña de autos permanezca bajo los cuidados y protección de la ciudadana MYRIAM ORTIZ BERNAL. ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, - A tales efectos, la ciudadana antes mencionada representará a la niña, en todos los actos legales que la misma requiera y ejercerán su guarda en los términos expuestos en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE JUICIO DÉCIMA (X) DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO