REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza unipersonal Décima (x).-
Caracas, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2005-004341

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el 20/06/2005, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Rectificación de Partida presentada por la ciudadana FRANCYS OGLIMAR SUAREZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17282883, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado la perención de la instancia y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Dada firmada y sellada, en el Despacho de la Sala de Juicio Décima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO