REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005748
Solicitante: GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número 3.412.459.
Adolescente y Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ debidamente asistida por la abogado Dania Ramírez, Defensora Publica N° 6 de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en nombre y representación de los intereses de la niña y del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien señaló que sus nietos se encuentran en su hogar desde su nacimiento, ya que su madre quien era su hija, la ciudadana LEIDIMAR GLASIBEL PARRA, falleció 12 de febrero del año en curso. Asimismo, expresó que desde ese momento ha asumido la custodia con todos sus atributos, y el padre de su nieto JESUS SANCHEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad número 6.837.098, esta de acuerdo con la presente solicitud. A tales efectos, solicito se le otorgara la COLOCACION FAMILIAR de sus nietos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Tramitación del Proceso

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Asimismo, se acordó citar al ciudadano JESUS SANCHEZ MACHADO. A tales efectos, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los fines que se hiciera efectiva la práctica de la misma. Igualmente se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció ante este tribunal el ciudadano JESUS SANCHEZ MACHADO, quien se dio por citado en la presente solicitud.
En la oportunidad procedimental para la comparecencia del ciudadano JESUS SANCHEZ MACHADO, a los fines que diera contestación a la presente solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien solicitó se realizara informe integral en la presente causa, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad.
El 13 de agosto de 2008, se recibió Informe Integral relativo al presente asunto , emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.
En data 27 de octubre de 2008, este Tribunal acordó fijar para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para oír la opinión de la niña y adolescente de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el 07 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 04 de noviembre de 2008, compareció el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fue oído por la ciudadana Jueza de esta Sala y a tales efectos expuso lo siguiente: “…La convivencia con mi abuela es buena como siempre, tenemos toda la vida viviendo con ella, vivimos en la casa de mi mamá, porque mi mamá se la compró a mi abuela, ahí vivimos mi abuela, mi tía, mi hermana y yo, eso es en Lomas de Urdaneta, Bloque 6, Apartamento 121, Piso 11. Mi abuela esta pendiente de nosotros mas de lo normal.”
El 07 de noviembre de 2008, compareció la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fue oída por la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio y a tales efectos manifestó lo siguiente:“…Vivo con mi abuela GLADYS MARGARITA HERNANDEZ, mi tía GLISEIDI ROSA PARRA y mi hermano (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), estudio en la Escuela Santísima Trinidad, quinto (5°) grado, me la llevo bien con mi abuela, el transporte me lleva al Colegio, estoy de acuerdo con todo lo que esta haciendo mi abuela”.
En la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, igualmente, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ y PARRA GLISEIDY ROSA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.444.490 y 16.876.687, respectivamente, quienes rindieron sus deposiciones y cuyo análisis y valoración se determinará más adelante. Igualmente, se incorporaron al juicio las pruebas documentales ofrecidas por la parte presente.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos”.
Igualmente, indica el artículo 400 eiusdem: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de crecer, ser cuidados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en el artículo 75, el cual reza: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Esta disposición constitucional ha sido acompañada por normas de rango legal que apoyan esta tesis y reafirman este derecho. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.”
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solamente la parte actora acudió a dicho acto y ofreció las pruebas documentales con las que demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió estas Sala a incorporar al expediente. Tales pruebas son las siguientes:
- Actas de nacimiento de la niña y del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), las cuales corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. A dichos instrumentos este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos público, además se demuestra la minoridad de éstos y su filiación.
- Acta de Defunción de la ciudadana LEIDIMAR GLASIBEL PARRA, la cual riela en los autos en el folio diez (10). Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que la progenitora del adolescente y niña de autos falleció el 12/02/2008 a causa de HEMORRAGIA PULMONAR, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA CEREBRAL SEVERO.
- Constancia de estudios emitida el 29/02/2008 por el Director de la Unidad Educativa Privada ANDRES ELOY BLANCO, donde informa que el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), estudia en ese plantel y cursaba el semestre 7-8 del Ciclo Básico del Año escolar 2007-2008. Asimismo, consignó Certificado de Estudios e Inscripción emitido el 07/03/2008 por la Sub Directora de la Escuela Básica SANTÍSIMA TRINIDAD, donde informa que la niña de autos, cursaba en ese plantel el 4to grado de educación Básica, durante el período escolar 2007-2008. Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron impugnados por la contraparte y al ser así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, se les otorga valor de indico que la niña y el adolescente de autos se encuentran incorporados al sistema educativo formal.
TERCERO: La parte actora para probar sus alegatos, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ y PARRA GLISEIDY ROSA, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de las declaraciones de dichas testigos, para establecer si los hechos deducidos por éstas son congruentes con los hechos esgrimidos. En tal sentido se procede a examinar el testimonio.
Primera testigo, ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ: manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PARRA HERNANDEZ GLADYS MARGARITA, desde hace cuarenta y nueve años y a sus nietos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), desde que nacieron, ella es la madrina del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem); que la ciudadana PARRA HERNANDEZ GLADYS MARGARITA, tiene a cargo a sus nietos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica), desde que nacieron, por cuanto la señora GLADYS PARRA vivía en la casa de su hija ELIDIMAR, desde que LEIDIMAR estaba embarazada, la señora GLADYS se hizo cargo de ellos, ella es quien los cuida, vigila, guía, está pendiente de sus tareas, es su representante legal en colegio, los inscribió a los dos; que conoció a la finada PARRA LEIDIMAR GLASIBEL, y le consta que falleció 12/02/2008; que sabe y le consta que la ciudadana PARRA HERNANDEZ GLADYS MARGARITA, vivía en la casa de la finada antes identificada, y que el niño y adolescente de autos siempre han vivido con su abuela; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS SANCHEZ MACHADO y la última vez que vio al ciudadano JESUS SANCHEZ MACHADO, visitar a su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) fue en el velorio de su sobrina LEIDIMAR, él solo lo llama por teléfono para saber como está, no lo visita nunca.
Segunda Testigo, ciudadana PARRA GLISEIDY ROSA manifestó que conoce de la ciudadana PARRA HERNANDEZ GLADYS MARGARITA, es su mamá y el adolescente y la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), son sus sobrinos; que la finada PARRA LEIDIMAR GLASIBEL, era su hermana; que sabe y le consta que la ciudadana PARRA HERNANDEZ GLADYS MARGARITA, vivía en la casa de su hija LEIDIMAR, vivíamos todos unidos en familia, y su mamá PARRA HERNANDEZ GLADYS MARGARITA, es quien cuida a sus sobrinos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS SANCHEZ MACHADO; que dicho ciudadano nunca ha ido a visitar a sus hijos, solo los llama por teléfono. Él con su hijo nunca ha tenido ninguna responsabilidad, los gastos como la ropa, alimentos, útiles escolares, regalos, cumpleaños, recreación y todo lo que ellos necesiten, se lo compran entre su mamá y ella; que el adolescente y la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), siempre han estado protegidos por su abuela.
Este tribunal aprecia con todo su valor dichas deposiciones por cuanto se evidencia de las mismas que los testigos tienen conocimiento directo que la niña y adolescente de autos convive con sus abuela materna desde que nacieron y que ésta última les ha proporcionado lo necesario para su sano desarrollo y ha asumido su representación en todos los actos que los mismos lo han requerido.
CUARTO: Por otra parte, tenemos que este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines que realizaran un Informe Integral relativo al presente caso. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008, se recibió dicho informe del que se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- Se pudo conocer que el adolescente y la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), son hijos legítimos de la Sra. Leidymar Parra (fallecida) y Sra. Gladis Parra (Abuela Materna), al ver la situación legal en que se encuentra cuidando a sus nietos, promueve la solicitud de colocación familiar, ya que también se siente plenamente identificada con ellos y dada a asumir la responsabilidad porque estos se encuentran desde muy pequeños habitando con ella.
- La niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se encuentra en una situación desde el punto de vista social agradable, les son cubiertas sus necesidades básicas y su abuela procura ofrecerle un estilo de vida que encaje en el presupuesto familiar, para ir asegurando en determinados tiempos y gradualmente un desarrollo integral óptimo para el sano disfrute de sus derechos.
- De igual manera al adolescente Richard, la Sra. Gladis busca la forma en que ella pueda cubrir las necesidades básicas del joven, para que pueda terminar sus estudios satisfactoriamente.
- Se pudo observar que la solicitante y el grupo que habita en la vivienda, son responsables, pendientes de cubrir las necesidades de su familia y fortalecerla a través de normas que contribuyen al buen desarrollo sociofamiliar. Asimismo, se observó que esta adulta tiene un déficit presupuestario para enfrentar el gasto que genera su grupo familiar por lo cual, no posee una solvencia económica que hace de la administración del dinero un poco limitada.
- La vivienda en la que residen, le permite satisfacer sus necesidades de habitación de una manera adecuada y organizada. Además la Sra. Gladis, quien se halla en la vivienda diariamente, cumple en organizar y cuidar el inmueble, para que el mismo se encuentre cómodo y grato para que la permanencia de todos.
- La abuela materna y solicitante de la colocación familiar Sra. Gladis Parra no presenta indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación psicológica. Ha convivido con sus nietos Richard y Cinthiamar desde las primeras etapas de la vida de estos y constituye una figura parental afectivamente significativa y que luego del fallecimiento de la madre de éstos, les brinda contención emocional.
- Desde el punto de vista psíquico la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad.
- El adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad, no obstante se reflejaron dificultades en el manejo de las relaciones interpersonales y tendencia al aislamiento. Estos rasgos de personalidad unidos a la perdida de la figura materna podrían constituir un factor de riesgo para una adecuada estructuración de la personalidad. Se recomienda que asista a psicoterapia a fin de abordar estos aspectos.

Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de la misma que la vivienda donde habita la señora GLADYS y sus nietos, es propiedad de la progenitora de éstos últimos quien falleció en el mes de febrero de 2008. Se observó que es una residencia tipo apartamento, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: sala- comedor, un baño, cocina y tres habitaciones. Los espacios se hallaron limpios, ordenados y acondicionados con las instalaciones básicas en buen estado. Con respecto a la valoración social tenemos que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se le observó integrada y segura con su abuela materna, con la cual presenta un vínculo importante. Además ella le ha brindado las atenciones pertinentes, con las cuales esta de acuerdo, obedeciendo las normas de convivencia familiar. Por otra parte, se observó en el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), molestias socio familiares, en cuanto a las relaciones de este grupo familiar. La Sra. GLADYS, es una abuela amorosa con sus nietos, trata a pesar del déficit monetario que presenta de cubrir las necesidades de todos los que habitan en el apartamento. Se observó responsabilidad con su rol de madre, es atenta con los miembros de la familia, educada, sin vicios, manteniendo principios familiares, lo cual hace de esta adulta idónea para asumir cualquier compromiso. En cuanto a las evaluaciones psicológicas se destaca que la solicitante a nivel clínico se estima un rendimiento intelectual promedio con un bagaje cultural obtenido de modo informal y no a partir de formación sistemática. La evaluación no arroja electos característicos de patología mental. Mantiene buenas relaciones interpersonales dentro y fuera del núcleo familiar. En relación al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), clínicamente se estima un rendimiento intelectual promedio, además se observó reflexivo, se muestra independiente en sus responsabilidades. No obstante refleja inestabilidad emocional, tendencia al aislamiento, desconfianza en las relaciones interpersonales, poca capacidad para el disfrute aunque se mantienen los proyectos importantes como la graduación. Con respecto a la figura paterna se observó que el vínculo afectivo de ha deteriorado. El padre constituyo otra familia, reside en Tacarigua y el contacto es esporádico, principalmente vía telefónica. El progenitor, a pesar de que conoce la situación económica de la familia, no realiza aportes con regularidad para satisfacer las necesidades de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Por otra parte, tenemos que (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica), al ser evaluada reflejó un funcionamiento perceptivo motor acorde a su edad. A partir de sus representaciones graficas, así como la expresión y comprensión verbal se podría estimar un rendimiento intelectual dentro del rango promedio. En cuanto al área afectiva y social, expresa vínculos estrechos con sus familiares por rama materna, abuelos, tíos y primos, no obstante se encuentra en el proceso de elaboración del duelo por la perdida de la madre.

QUINTO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ, manifestó que la niña y el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), han permanecido bajo sus cuidados desde su nacimiento, adicionalmente le resulta fundamental establecer legalmente la Colocación Familiar, en virtud de que sus nietos gocen de los beneficios económicos que les corresponden como únicos herederos de su madre fallecida, lo cual resulta procedente conforme a los dispuestos en los artículos 400 y 395, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se denota del Informe Integral anexado a los autos, que la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ ha sido la fuente de protección y afecto de la referida niña y del adolescente y que al lado de ésta, ambos disponen de condiciones materiales, afectivas y morales favorables para su desarrollo. A tales efectos, considera quien suscribe que la niña y el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debe permanecer bajo los cuidados y protección de su abuela, ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ, hasta tanto alcancen la mayoridad. ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña y del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el hogar de su abuela materna ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA HERNANDEZ. A tales efectos, la ciudadana antes mencionada representará a la niña y al adolescente, en todos los actos legales que los mismos requieran, tal y como lo disponen los artículo 396 en concordancia con el 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este último del tenor siguiente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Dada, firmada y Sellada en la SALA DE JUICIO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°
LA JUEZA

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO