REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
ASUNTO: AP51-S-2004-001256

SOLICITANTE: LEONARDO JOSE COLINA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.035.313.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CENAIDA ORTEGA PEROZO, Fiscal (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE y NIÑA: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).

Conoce esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del presente asunto, contentivo de la Medida de Protección incoada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en beneficio del adolescente y de la niña (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien procedió a dictarle medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2004, a ejecutarse en la Casa Hogar Nuestra Señora de Coromoto y Casa Hogar San José respectivamente, folio (4) al (9).
En fecha tres (3) de Mayo del año 2004, este Tribunal procedió a darle entrada, admitir y acordar la notificación y citación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano LEONARDO COLINA VILLALBA, a objeto de que expusieran lo que creyeran conducente en el presente asunto. Folio (12).
Por auto de fecha tres (3) de Mayo de 2004, el Tribunal acordó la Colocación en Entidad de Atención Provisional del adolescente y niña de autos, en la Entidad de Atención Casa Hogar San José y Nuestra Señora de Coromoto, y se elaborara el informe evolutivo respectivo, folio (15).
En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, se recibe Informe Integral Evolutivo de los hermanos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanado de la Fundación Caracas para Los Niños, Casa Hogar San José y Nuestra Señora de Coromoto, folio (24) al (32).
Mediante acta levantada en fecha dos (2) de Noviembre de 2004, al ciudadano LEONARDO JOSE COLINA VILLALBA, éste después de una breve exposición, alegó que cuando resolviera su situación económica, de trabajo y acondicionara su casa, se encargaría de sus hijos, folio (34).
En diligencia de fecha ocho (8) de Noviembre de 2004, el referido ciudadano, consignó copias simple de las actas de nacimientos de sus hijos, y solicitó se le concediera oportunidad para hablar con la Juez del Despacho, folio (37) al (39).
Riela al folio (40), comunicación emanada por la trabajadora Social de la Entidad de Atención San José y Nuestra Señora de Coromoto, en el cual señalaron que los hermanos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), saldrían de permiso con su padre biológico, ciudadano LUIS EDUARDO COLINA, solicitando igualmente permiso abierto para que los mismos mantengan la vinculación familiar e ir favoreciendo el egreso de ambos de la entidad de atención.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, se recibió Informe Social Integral Evolutivo de los hermanos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanado de la Entidad de Atención San José y Nuestra Señora de Coromoto, folio (43) al (54).
En fecha quince (15) de agosto de 2005, se recibe Informe Social Integral Evolutivo de los hermanos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) emanado de la Entidad de Atención San José y Nuestra Señora de Coromoto, folio (56) al (65).
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha seis (6) de Octubre del año 2005, se acordó la Reinserción Familiar del niño (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el hogar de su progenitor, ciudadano LEONARDO JOSE COLINA VILLALBA, y el egreso del mismo de la Entidad de Atención Casa Hogar San José, folio (67) al (72).
En decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, este Tribunal, acordó la derivación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de la Entidad de Atención Casa Hogar Nuestra Señora de Coromoto, y su posterior ingreso a la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, folio (75).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, se recibe Informe Integral Evolutivo, relativo a la niña antes mencionada, emanado de la Entidad de Atención Negra Hipólita, folio (79) al (86).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, este Tribunal, acordó oír a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo oída la referida niña, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2006, por la Juez del Tribunal, folio (88) y (90).
Mediante decisión de fecha seis (6) de Diciembre de 2006, este Tribunal acordó el egreso de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de la Casa Hogar Negra Hipólita, y su permanencia en el hogar de su progenitor, ciudadano LEONARDO JOSE COLINA VILLALBA, folio (91).
Por auto de fecha ocho (8) de Diciembre de 2006, el Tribunal acordó realizar un Informe Integral en el domicilio del ciudadano LEONARDO JOSE COLINA VILLALBA, acordándose oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario respectivo, folio (96).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, se recibe Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, folio (100) al (110).
Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2007, por cuanto fue designada la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, como Juez de este Tribunal, la misma se abocó al conocimiento del asunto, y procediendo agregar a los autos el Informe Integral antes señalado, folio (111).
Ahora bien, siendo esta Sala, competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en beneficio del adolescente y de la niña (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), procedió a dictarle medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2004, a ejecutarse en la Casa Hogar Nuestra Señora de Coromoto y Casa Hogar San José respectivamente.
En el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, señalaron luego de una serie de alegatos y observaciones, que los niños residen con su progenitor, al haber mejorado las condiciones socioeconómicas que originaron su institucionalización, que su padre se encarga directamente de atenderlos, los protege y satisface sus necesidades afectivas, de orientación y salud, materiales, educativas y de recreación; que esas labores las realiza con agrado y compromiso, que a los niños se le observó en aparentes buenas condiciones en general, integrados y en confianza con su progenitor, por lo que considera esta Juzgadora, que las circunstancias que originaron el presente asunto, y con relación a la medida de protección decretada a favor de la niña de autos, han sido superadas, y que la misma esta integrada a su núcleo familiar de origen.
En razón de lo antes expuesto, y visto el dictamen del equipo Técnico respectivo, considera esta Juzgadora que la niña, se sentirá y estará mejor con su familia de origen, con el objeto de que se desarrolle con una protección integral óptima, siendo lo más conveniente en el caso de autos, la reinserción en su seno familiar, en virtud de que las circunstancias que podrían constituir amenazas a sus derechos y garantías, han cesado, y por ende no existen razones para que continúe separada de su familia.
Debe ratificarse, que el nuevo paradigma de la Protección Integral de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En el caso de marras, la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), requiere Protección Integral por parte del Estado, su Familia y la Sociedad, siendo que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, responsabilidad que si bien corresponde a la triada Estado, Familia y Sociedad, no es menos cierto que incumbe prioritariamente a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Materializándose en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la medida de colocación dictada inicialmente en beneficio de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y se acuerda la reinserción de la misma a su familia de origen, tal y como lo dispone el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, su Interés Superior, que no es otro que el derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL dictada a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), dictada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2006, y en consecuencia, se acuerda la REINSERCIÓN CON SU FAMILIA DE ORIGEN, de la referida niña, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hogar de su progenitor, ciudadano LEONARDO JOSE COLINA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.035.313,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2004-001256
Luis serrano.