REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL JUEZ UNIPERSONAL N° 10.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-018824
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano ZHIQIANG LIANG, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad N° E.-82.291.300, asistido de abogado, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006 y asentada bajo el N° 339, se incurrió en el error material, de transcribirse el número de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña antes mencionada y demandante como: “…E.-83.066.458…”; siendo lo correcto: “…E.-82.291.300…”. Asimismo, por cuanto el demandante a través de los medios probatorios aportados, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca el número de cédula de Identidad del demandante y progenitor de la niña antes mencionada como: “…E.-83.066.458…”; deberá leerse: “…E.-82.291.300…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Remítase copia certificada del escrito de demanda y de la presente decisión a las autoridades del Registro Civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios una vez la parte interesada aporte los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
MRR//IC//*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-018824
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