REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL N° 10.
Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019343

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana MISTEIDA CRISTINA GOURVILLA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.611.209, asistida de abogado, actuando en representación de su hija adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), alegando que en el acta de nacimiento expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el N° 100, correspondiente al año 1997, se incurrió en el error material de identificar a la progenitora de la adolescente antes mencionada y demandante como “…MISTE¬LDA CRISTINA GURBILA LOPEZ…”, siendo lo correcto “…MISTEIDA CRISTINA GOURVILLA LOPEZ …”, y por cuanto la parte demandante a través de los medios probatorios aportados, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En tal virtud, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño , Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la demanda, en consecuencia, donde aparezca identificada la progenitora de la adolescente antes mencionada y demandante como “…MISTE¬LDA CRISTINA GURBILA LOPEZ…”, debe decir “…MISTEIDA CRISTINA GOURVILLA LOPEZ …” que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, remítanse a las autoridades del registro civil correspondientes, las copias certificadas que fueren necesarias, anexas a oficios, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguiente, una vez la parte interesada aporte los fotostatos respectivos. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


Abg. IVAN CEDEÑO.
AP51-V-2008-019343