REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Jueza Unipersonal Décima (X)
Caracas, 28 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010080
Demandante: EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.887.538
Demandado: GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.188.087
Adolescentes: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogado MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, mediante la cual informa que el ciudadano supra identificado, no suministra alimentos a sus hijos. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación de Manutención mensual, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (BsF.600,00) e igualmente solicitó se fijara una cantidad adicional para mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se fijó oportunidad para el mismo día de su comparecencia realizar conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Finalmente, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de solicitarle que informara el sueldo que devengado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, folio trece (13).
El día 06 de Agosto de 2008, se recibió oficio emanado de la Gerente de Relaciones Industriales (IPOSTEL), donde informa el salario que devenga el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, el cual alcanza la suma de MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.020,00), prima por antigüedad (BsF. 3,55), compensación (BsF. 412,71), total de asignaciones (BsF. 1.436,26); deducciones: seguro social obligatorio (BsF. 56,82), ley política habitacional (BsF. 10,20), seguro paro forzoso (Bsf.7,11), Fondo de Jubilaciones (BsF. 43,09), sintracorreos (BsF. 14,35), pensión alimenticia (BsF.239,87), sistema ahorros banesco (BsF. 143,61), descuento préstamo banesco (BsF. 230,78), total de deducciones (BsF. 745,83), neto a cobrar: (BsF. 690,43), bono de fin de año (90D) por (BsF 4.308,78), bono vacacional (40D) por (BsF. 1.915,01), folio diecinueve (19).
En fecha 31 de Octubre de 2008, se dio por citado el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, folio veintiséis (26).
En data 06 de Noviembre de 2008, el secretario de la Sala dejó constancia de la citación practicada al demandado de autos, en la sede de este Circuito Judicial, a los fines de computar los lapsos de ley correspondiente, folio treinta y cuatro (34).
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que únicamente la parte demandada hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, debidamente asistido por el abogado RICHARD SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.044, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, y se desprende del mismo que éste indicó que es falso que no le suministre a sus hijos la Obligación de Manutención. Asimismo, manifestó que realizó un ofrecimiento ante la Fiscalía por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00). De igual modo, señaló que la accionante trabaja en el Ministerio del Poder Popular, y no paga alquiler por cuanto vive en una casa que le pertenece a él, la cual hizo con mucho sacrificio y la misma se encuentra hipotecada.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, confirió poder APUD-ACTA, al abogado RICHARD SANCHEZ.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito con sus respectivos anexos constantes de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió el escrito de Pruebas presentado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, debidamente asistido por el abogado Abg. RICHARD SANCHEZ, por no ser manifiestamente ilegales, ni contrarias a la ley, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO, a favor de sus hijos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), con respecto a su padre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA.
TERCERO: La parte actora, consignó pruebas junto con su escrito libelar y el accionado hizo uso de su derecho dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las cuales consistieron en:
- PARTE DEMANDANTE:
- Promovió las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió acta suscrito por los ciudadanos EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO y GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba y se evidencia de la misma que las partes objeto de este juicio no han podido llegar a ningún acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
- Promovió constancia de estudio del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal observa que dicha constancia no fue impugnada por la contraparte y al ser así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de simple indicio de los gastos que incurre la actora para contribuir con la educación de su hijo el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica).
- Promovió copia certificada de dos recibos de pago correspondientes al sueldo devengado quincenalmente por la ciudadana YIRUTZI ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, del Distrito Capital. Este Tribunal aprecia dichos recaudos por cuanto constituye documento público administrativo que no fueron impugnados por su contraparte, por lo que se valora como plena prueba del salario mensual devengado por la ciudadana EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (IPOSTEL), a los fines de solicitarle que informara el sueldo que devenga el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, lo cual fue acordada en su respectiva oportunidad y posteriormente se recibió respuesta el 06 de Agosto de 2008, donde se nos informó que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, devenga un sueldo básico de MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.020,00), prima por antigüedad (BsF. 3,55), compensación (BsF. 412,71), total de asignaciones (BsF. 1.436,26); deducciones: seguro social obligatorio (BsF. 56,82), ley política habitacional (BsF. 10,20), seguro paro forzoso (Bsf.7,11), Fondo de Jubilaciones (BsF. 43,09), sintracorreos (BsF. 14,35), pensión alimenticia (BsF.239,87), sistema ahorros banesco (BsF. 143,61), descuento préstamo banesco (BsF. 230,78), total de deducciones (BsF. 745,83), neto a cobrar: (BsF. 690,43), bono de fin de año (90D) por (BsF 4.308,78), bono vacacional (40D) por (BsF. 1.915,01). Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.
PARTE DEMANDADA:
- Promovió acta de nacimiento de los niños (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas por cuanto se evidencia que el accionado tiene otros hijos menores de edad con quien tiene las mismas obligaciones que con los adolescentes de autos.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (IPOSTEL), inserta el folio (19). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO. En consecuencia, se fija la cantidad equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un Salario Mínimo Urbano, es decir de la cantidad de suma de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.207,79), por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ PALMA, en beneficio de su hijos los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre ambas por la suma equivalente al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de un Salario Mínimo Urbano, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 414,58), para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año de los adolescentes de autos. La Obligación de Manutención y las bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana, EDITH MIROSLAVA GONZALEZ APARICIO en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser descontadas del salario devengado por el demandado en el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (IPOSTEL), en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, y depositadas en una cuenta de ahorro que aperture la actora a nombre de los adolescentes de autos, actuando ella como representante legal de los mismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO