REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10
Caracas, siete (07) de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana NEYLA YURIMAR GALÍNDEZ BARRETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.028, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la profesional del Derecho MARINA ZAMBRANO, adscrita a la Casa Municipal de la Alcaldía de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204; en virtud de la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana; en la cual la misma alegó que en el acta de nacimiento N° 2299, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1994, adolece de los siguientes errores materiales: PRIMERO: al transcribir el primer y segundo nombre de la madre del Adolescente de autos, se asentaron erróneamente como: “…NEILA YULIMAR…”; siendo lo correcto: “…NEYLA YURIMAR…”, y SEGUNDO: al transcribir el número de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, fue colocado erróneamente como: “…13.957.028…” y no “…13.951.028…”, que es lo correcto. Asimismo por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca el primer y segundo nombre de la madre del Adolescente de autos, como: “…NEILA YULIMAR…”; deberá leerse: “…NEYLA YURIMAR…”, y donde aparezca el número de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, como: “…13.957.028…” deberá leerse como “…13.951.028…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.

AP51-V-2007-012150