REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10
Caracas, siete (07) de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Visto la demanda que antecede relativa a una rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ELIDA ANTONIA ROJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.263.990, madre y representante de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de once (11) años de edad, asistida por la abogado MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de la oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inscrita en el Inpreabogado N° 52.138, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la solicitante alegó que en el acta de nacimiento N° 2093, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1997, se incurrió en el error material, de transcribir el primer apellido y el lugar de nacimiento de la madre, como: “…ELIDA ANTONIA ROJAS BRICEÑO (…) natural de GUARENAS, ESTADO MIRANDA…”; siendo lo correcto: “…ELIDA ANTONIA ROJO BRICEÑO (…) GUANARE, ESTADO PORTUGUESA…”, asimismo, por cuanto la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca el primer apellido y el lugar de nacimiento de la madre del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) como: “…ELIDA ANTONIA ROJAS BRICEÑO (…) natural de GUARENAS, ESTADO MIRANDA …”; deberá leerse: “…ELIDA ANTONIA ROJO BRICEÑO (…) GUANARE, ESTADO PORTUGUESA …”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito de demanda y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público, una vez la parte interesada aporte los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.


AP51-V-2008-018296