REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, trece (13 ) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-019003

Parte Demandante: NORIS DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.151, domiciliada en La Vega – Los Mangos, Sector San Rafael, escalera Don Simón, casa Nº 1, Caracas.-

Abogado de la parte actora: PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Segundo (suplente) para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-

Parte Demandada: IVAN JOSE MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.308.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: ESTRELLA RUIZ de CORRALES y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728 y 95.240.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Obligación de Manutención

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.151, domiciliada en Loa Vega – Los Mangos, Sector San Rafael, escalera Don Simón, casa Nº 1, Caracas contra el ciudadano: IVAN JOSE MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.308, debidamente asistida de abogado, progenitora de la niña, , cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de octubre de 2007, constante de 03 folios útiles y 01 anexos.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como librar oficio al lugar de trabajo del demandado, a fin de que conste la capacidad económica del demandado.
Consta al folio 11, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 27 que fue entregado en el lugar de trabajo del demandado oficio solicitando información de sueldo.-
En fecha 17 de junio de 2008, se recibe diligencia presentada por el demandado, ciudadano IVAN JOSE MORENO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado en el presente juicio. Consta al folio 31 del presente asunto que se recibe diligencia mediante la cual la parte demandada le otorga poder Apud-acta a los abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.728 y 95.240, respectivamente. Por lo que la secretaria de la sala procedió a levantar acta en fecha 25 de junio de 2008, dejando constancia de lo actuado en el asunto.-
En fecha 27 de junio de 2008, se dicta auto en el cual la abogada Dania Ramírez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2008, se levanta acta en la cual se deja constancia que no pudo instarse a las partes a una conciliación, pues solo compareció la parte demandada. En consecuencia, en esa misma fecha procedió la parte demandada a consignar escrito de contestación constante de 3 folios útiles.-
En fecha 04 de julio de 2008, se recibe de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 10 de julio de 2008, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de 30 días de despacho siguientes, a objeto de que constará a los autos oficio librado al lugar de trabajo del demandado, a fin de conocer la capacidad económica del demandado. Dicha resulta fue recibida por este despacho en fecha 23 de octubre de 2008.-
Por lo que encontrándose el presente asunto en el lapso de dictar sentencia, procede esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de su relación conyugal con el ciudadano IVAN JOSE MORENO MENDOZA, plenamente identificado, procrearon una (01) hija que lleva por nombre, que dicho ciudadano no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el padre se preocupe por sus necesidades; señala que los gastos mensuales en los que incurre son los siguientes: 1-. Cuidado diario: cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400). 2-. Pañales: doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 240). 3-. Alimentación: doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200). Gastos que suman la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 840).
En virtud de que el mencionado ciudadano debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que formalmente solicita se fije una Obligación de Manutención, por la cantidad mensual que la Juez considere necesaria, no menor a cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 420) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Solicita a esta Sala la retención del salario que percibe el demandado por concepto de obligación de manutención y que el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que aperture el Tribunal para tal fin.




III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda y en el mismo señala: Que es cierto que de su relación conyugal con la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ, fue procreada la niña. Rechaza, contradice y niega lo alegado por la actora cuando expresa que él no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola la educación y manutención sin que el padre se preocupe por sus necesidades, señala que en las medidas de sus posibilidades económicas ha compartido mensualmente con los gastos de manutención de su pequeña hija, a quien adora y solo desea lo mejor para ella, señalando que la madre lo tiene coartado en su derecho de compartir con la niña, pues han sido escasos los momentos con ella; Señala que actualmente esta desempleado por reducción de personal en la empresa “TAMPA CARGO C.A.”, es decir, que dicha empresa desistió de sus servicios, sin embargo, esta dispuesto a asumir sus deberes y derechos por lo que va continuar suministrando mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350) y cuando sea reinsertado al mercado laboral y sin necesidad de que medie una orden judicial, ajustara el monto, ya que su deseo paterno es que su hija crezca sin carencias de ningún tipo, que no lo es solamente la económica. Solicita que por cuanto no esta laborando actualmente y en consecuencia esta limitado a suministrar el monto solicitado por la madre se compromete a suministrar la cantidad mensual de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350), no pudiendo de ninguna manera pagar cuotas extras o bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre.

IV
DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo conjuntamente con el libelo de demanda, anexo la siguiente documental:
Copia simple del acta de nacimiento Nº, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Año 2007, correspondiente a la niña, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MORENO MENDOZA y NORIS DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ con la niña GABRIELA ISABEL, y así se declara.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El demando aportó en el lapso probatorio, las siguientes documentales:

Del folio 45 al 52, cursan copias simples de planillas de depósitos (vaucher bancarios) y transferencias realizadas por él en el Banco Provincial, que evidencias los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01080031530100199326 correspondiente a la ciudadana Noris del Carmen Escalona, promovidos con el objeto de demostrar su cumplimiento con el deber de obligación de manutención, al respecto esta Juzgadora por cuanto dichas copias no fueron impugnadas ni rechazadas, procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 Código Civil, quedando demostrado que el padre aporta para su hijo una cantidad de dinero. Así se decide.-

De las pruebas evacuadas por este Tribunal:

Se evacuó prueba de informes, por lo que se recibió comunicación Nº S/N, de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la ciudadana Gloriana Muñoz, Analista Financiero Administrativo Tampa Cargo S.A., Base Caracas, mediante le cual informan que el ciudadano IVAN JOSE MORENO MENDOZA, presentó su renuncia a esa empresa y dejó de prestar sus servicios el día 30 de noviembre de 2007, por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que para esa fecha el demandado no tenía una relación laboral directa. Así se decide.-



V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que por una parte la progenitora reclama la fijación de una obligación de manutención alegando que el padre no cumple con su obligación, requiriendo se fije en una cantidad que esta Juzgadora considere no menor a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. F. 420) y por otra parte el padre demuestra por un lado, que cumple con su deber depositando una cantidad de dinero, que de las pruebas se desprende, los siguientes depósitos efectuados:
En fecha 28/06/2007, la cantidad de Bs. F. 150
En fecha 30/10/2007, la cantidad de Bs. F. 210
En fecha 28/11/2007, la cantidad de Bs. F. 400
En fecha 11/01/2008, la cantidad de Bs. F. 250
En fecha 25/02/2008, la cantidad de Bs. F. 200
En fecha 01/04/2008, la cantidad de Bs. F. 200
En fecha 30/04/2008, la cantidad de Bs. F. 250
En fecha 17/06/2008, la cantidad de Bs. F. 250

Se observa que efectivamente se realizaron depósitos a la madre, que éstos depósitos no son constantes en la fecha ni en los montos, por otro lado alega que fue despedido de la empresa para la cual laboraba indicando solo poder cumplir con la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350) mensual, quedando demostrado a los autos por la prueba de informes que fue el propio demandado quien presentó su renuncia en fecha 30 de noviembre de 2007, motivo que hace parecer a quien suscribe que el obligado alimentario, en el presente caso se insolvento, pero que en atención al interés superior de la niña de autos debe el obligado alimentario suministrar y coadyuvar con la madre al sustento de la misma. No obstante, se aprecia que no demostró la accionante Capacidad Económica del demandado, a los fines de sustentar el monto pretendido. Que pese a el demandado indicar, no se le establezcan bonificaciones especiales, es un hecho notorio, que en los meses de Septiembre y Diciembre todo niño, niña y adolescente genera gastos extras con motivo del inicio de su actividad escolar (guardería en el caso de la niña de autos) y con motivo de las festividades navideñas, y que es un deber constitucional y legal compartido he irrenunciable de ambos padres, cubrir todos los elementos que comprenden el contenido de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos
8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-
Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado, en el presente caso aunque para quien suscribe el propio obligado alimentario se ha insolventado al presentar su renuncia en su lugar de trabajo, debe suministrar y contribuir con la madre en el sustento de su hija y no de la manera que ha querido depositar y en las condiciones en las que él ha considerado a su conveniencia, por lo que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, solicitada por la madre ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.166.151, domiciliada en Loa Vega – Los Mangos, Sector San Rafael, escalera Don Simón, casa Nº 1, Caracas contra el ciudadano: IVAN JOSE MORENO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.308. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350, 00) lo que representa el 43,79% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Dicho monto debe ser depositado en forma quincenal en partidas de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( BS. F 175,00) en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificación extras, una en el mes de septiembre para gastos de inicio del año en guardería y una en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año por igual monto a la cuota de manutención, pagaderas los primeros cinco días de dicho mes.
Se acuerda gestionar lo conducente para la apertura de cuenta de ahorros a favor de la niña de autos, en institución financiera pública o privada, con el objeto de que se realicen las consignaciones correspondientes, la cual garantice el beneficio de la gratuidad contemplado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuenta bancaria que no estará sometida a la administración, ni supervisión del Circuito Judicial de Protección, y cuya libreta se encontrara bajo la supervisión del responsable de administrar dichas cantidades de dinero.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los trece ( 13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras
El Secretario,

Abg. Alfredo Pereira

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3: 00 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Alfredo Pereira

Dr/ap/dyss