REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 20 de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-014260

Solicitantes: JOSE ELIBERTO ESCALONA ESCALONA y DORA ELISA SOTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.183.256 y V-9.182.977, respectivamente.
Abogado Asistente: SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha doce (12) de agosto de 2008, por los ciudadanos JOSE ELIBERTO ESCALONA ESCALONA y DORA ELISA SOTO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.183.256 y V-9.182.977, respectivamente; debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha once (11) de septiembre de 1986. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Calle Baruta, cruce con la Avenida Los Cerritos, Edif.: Baruta, piso 3, apto: 2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres:. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de enero del año 2000 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ELIBERTO ESCALONA ESCALONA y DORA ELISA SOTO DURAN, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE ELIBERTO ESCALONA ESCALONA y DORA ELISA SOTO DURAN, antes identificados, contraído en fecha once (11) de septiembre de 1986, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 31, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC//AP//Maria Elena*//MB**
AP51-S-2008-014260
Motivo: Divorcio 185-A