REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012347
Parte Demandante: MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.562, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, lote 19, apartamento C-2, Planta Baja, Calle Real de Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Abogado Asistente de la parte actora: ESMERALDA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, con competencia en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente.-
Parte Demandada: VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.012.-
Abogado Asistente de la parte demandada: no constituyo abogado.-
Adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.562, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, lote 19, apartamento C-2, Planta Baja, Calle Real de Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de su unión concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.012, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de Julio de 2008, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos.
En fecha 23 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente de constar en autos su citación, y tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana, advirtiéndole que de no haberse logrado la conciliación, ese mismo día debía dar contestación a la demanda asistido de abogado, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se libra oficio a Impresos Industriales Luigi, C. A. con el fin de determinar la capacidad económica del demandado. Igualmente se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, la ciudadana MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, asistida por la Defensora Pública Alix Suárez, consigna diligencia, adjuntando oficio dirigido a este Tribunal, de Impresos Industriales Luigi C.A. mediante el cual informan el cargo que desempeña, el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano VICTOR MANUEL CORDOVA.-
En fecha 06 de Octubre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna oficio dirigido a Impresos Industriales Luigi, C. A, debidamente recibido y firmado.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima (100°).-
En fecha 15 de Octubre de 2008, la Abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento.-
En fecha 28 de Octubre 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-
En acta de fecha 04 de Noviembre de 2008, la Secretaria del despacho dejó constancia de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se levanta acta en la cual se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, en consecuencia se declaró desierto el acto.-
Encontrándose en el presente asunto en la oportunidad para dictar sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La demandante MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificada en autos, alega que es madre de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) habida de su relación concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ, de quien actualmente se encuentra separada; que en fecha dos (02) de Diciembre de 2004 la Sala de Juicio Nro. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el padre de su hija, antes identificado, y su persona, en el cual se estableció que el ciudadano VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ, se comprometía a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), por concepto de obligación de manutención, los cuales se autorizaron a ser descontados directamente del sueldo que devenga en la empresa Impresos Luigi C. A, en partidas semanales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), a cancelar dos (2) bonificaciones especiales cada año, una en el mes de agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para cubrir gastos escolares y para los del mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); asimismo, autoriza para que el beneficio que le aporte la empresa donde labora, que es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) sea entregado igualmente a la madre de la adolescente; alega que actualmente incurre en diversos gastos inherentes a la manutención de su hija, para asegurarle un nivel de vida adecuado y un sano desarrollo físico y emocional, entre los cuales destaca, los ordinarios correspondientes a alimentación, ropa, calzado, recreación, medicinas y los gastos escolares, todo ello por la cantidad aproximada de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo). Alega que, siendo que es un hecho notorio el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad fijada en el convenimiento homologado in comento, es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de su hija. Por todo lo antes expuesto procede a solicitar LA REVISION DE LA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION establecida, a fin de que sea ajustada de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a la realidad económica actual, de modo que las necesidades de su hija queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunden en su beneficio y desarrollo integral como ser humano. Solicita que dicha obligación de manutención sea fijada en un monto mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), o la que a criterio del Tribunal sea suficiente; asimismo que se establezca el bono escolar en dos (2) mensualidades y una bonificación especial de navidad de tres (3) mensualidades, iguales a la cantidad que se fije de obligación de manutención, y que las mismas sean descontadas directamente del salario que percibe el obligado. Por otra parte, solicita que dicha revisión de obligación de manutención sea aumentada periódicamente de acuerdo al aumento decretado por El Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo, la parte actora consignó con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia Certificada de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004) por la Juez Unipersonal Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Oficio emanado de Impresos Luigi C.A. donde informan el cargo, sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ. 4) Copia simple de la cedula de identidad de su persona y de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, demanda la Revisión de Obligación de Manutención a favor su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista de privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Artículo 373: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención...”
De las normas anteriormente transcritas, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos o hijas hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de los padres de cubrir las necesidades de su hijo o hija, no es por menos cierto, que en el presente caso la madre, ciudadana MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ, es la guardadora de la adolescente de autos, en virtud de ejercer la responsabilidad de custodia de la misma, por lo que necesariamente asumió ésta las cargas que, de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de la cantidad fijada, convenida por ambos, las necesidades de la adolescente. Esta Juzgadora observa, que en el presente caso aunque ha operado la confesión ficta, pues el demandado no contestó ni nada probó en relación a lo alegado por la parte actora, es un hecho cierto que desde el año 2004 hasta la presente fecha se han modificado los supuestos por los cuales ambos progenitores establecieron de común acuerdo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, el monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) en el mes de agosto para gastos escolares y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) en el mes de diciembre, y que han variado las condiciones tanto de la adolescente de autos, así como del progenitor, quien en la actualidad, según consta en el oficio emanado de la empresa IMPRESOS LUIGI C.A., el ciudadano VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ, ejerce el cargo de ayudante, percibe un sueldo producto de su relación laboral y que se ha incrementado su capacidad económica, por lo que puede sufragar un monto mayor a lo establecido por ambos padres en el año 2.004; por lo que se considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MANUELA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.874.562, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo, lote 19, apartamento C-2, Planta Baja, Calle Real de Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de su hija, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contra el VICTOR MANUEL CORDOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.012. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, es decir, el equivalente al 37,5% del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00); pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que las cantidades señaladas deberán ser descontadas directamente de la nómina de pago por el empleador del obligado, a tal efecto líbrese oficio la empresa IMPRESOS LUIGI C.A.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO PEREIRA
Se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC/AP/MB**
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