REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-017704
Parte Actora: CRISTIAN JESUS BALLESTEROS CASARRUBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.420, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Apoderada judicial: BEATRIZ ROSO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.830.
Parte Demandada: OLIMAR DE AVILA VALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.600.-
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió por Distribución la presente acción de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano CRISTIAN JESUS BALLESTEROS CASARRUBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.420, domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana OLIMAR DE AVILA VALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.600, en beneficio de su hijo, constante de 4 folios y 8 anexos.-
En fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la solicitud; se ordenó citar al progenitor, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; se fijó una audiencia conciliatoria y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación deja constancia de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2008, mediante diligencia presentada la demandada se da por citada en el presente juicio, de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho en acta de fecha 25 de febrero de 2008.
En el día fijado por el despacho para el acto conciliatorio se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, por lo que no se pudo instar a la conciliación.
Consta que en fecha 29 de febrero de 2008, se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar, cuyas resultas se recibieron mediante oficio Nº 1361/08, de fecha 25/08/2008. se deja expresa constancia que en fecha 27 de junio de 2008, se Avoca al conocimiento de la causa al Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, por haber sido designada por la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia, Jueza de la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
Consta que habiéndosele requerido a la parte demandante copia certificada de la decisión que homologa el convenio de Régimen de Visitas, el mismo fue consignado a los autos en fecha 22 de octubre de 2008.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CRISTIAN JESUS BALLESTEROS CASARRUBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.420, domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana OLIMAR DE AVILA VALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.600, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Se alega que ambos padres convinieron el régimen de convivencia familiar ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, el cual fue homologado por decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2007, pero que es el caso que la madre no permite que el padre comparta con su hijo llegando al extremo de hacer caso omiso al Régimen de Convivencia establecido violando dicho acuerdo en todas y cada una de sus partes de forma reiterada y de manera flagrante por lo que el padre tiene mucho tiempo sin ver y compartir con su hijo a pesar de cumplir cabalmente con la obligación de manutención, en virtud de las circunstancias que señala y ante las amenazas de la madre de llevarse el niño y no dejárselo ver más, es que acude ante esta Jurisdicción, a los fines de regular y establecer en forma clara y precisa la oportunidad en la cual deben realizarse el derecho de convivencia familiar que tienen ambos, solicitando se fije fines de semanas alternos y la mitad de los periodos vacacionales, así como el hecho de que puedan compartir en ocasiones especiales, día del padre y en navidad o año nuevo con el niño.
SEGUNDO: Admitida como fue la demanda y habiéndose cumplido con la debida citación se realizó la oportunidad para el Acto Conciliatorio solo compareció el padre demandante, no compareciendo la demandada así como tampoco presentó escrito de contestación el demandado, por lo que se ordenó la practica de un informe integral.-
TERCERO: Entra esta Juzgadora al análisis de la prueba de informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05 que conforma a este Circuito Judicial, de la siguiente manera:
Visita al hogar del padre:
“…El padre y familiares residen en una comunidad popular consolidada, constituida por una calle, a la cual han particularizado de la colectividad mayor en que está inmersa. Han logrado así, cierta privacidad. Cuenta con servicios básicos. Se accede por vías en regular estado de circulación y el transporte lo hacen líneas de jeeps y de camionetas. En sus inmediaciones hay módulo de salud, escuelas, preescolares y de camionetas. En sus inmediaciones hay módulo de salud, escuelas, preescolares abastos y otros pequeños comercios que facilitan la vida de sus moradores. Hay patrullaje policial. El sector tiene buena vecindad y existe tranquilidad entre sus pobladores, quienes tienen varios años habitando allí.
Viven en una casa de dos plantas construida en materiales duraderos. La misma, propiedad compartida por el padre, su hermano y la abuela paterna. Residen en ésta hace 20 años. La vivienda está conectada a los servicios de agua potable, agua servidas y electricidad, cuyas instalaciones están operativas. Tiene teléfono inalámbrico. El suministro de los servicios es normal. Ocupan la planta baja del inmueble, pues las habitaciones del segundo piso están alquiladas a terceros.
La planta baja tiene su piso de cemento y sus paredes frisadas pintadas y limpias. Consta de porche a la entrada, amplia sala-comedor, amplia cocina con fregadero y gabinetes. A un lado se hallan tres habitaciones, asignadas como sigue: una para la abuela, con quien frecuentemente duerme el niño. Tienen el mobiliario necesario para su cómoda estada. Todo está ordenado, limpio, aireado e iluminado naturalmente por una ventana…
… La vivienda en general presenta organización y aseo y recibe luz natural y aire. En su conjunto, permite a sus ocupantes cubrir sus necesidades de habitación con comodidad y con la seguridad que les da el ser sus propietarios…”
De la Valoración Social:
“… En medio de tal disputa ha estado el niño como objeto de posesión, fluctuando a voluntad de los adultos. Con dicha conducta, los citados no están cumpliendo su papel de darle estabilidad y certidumbre. Lo mencionado, en perjuicio de él, al interferirle en la adopción de hábitos de organización y responsabilidad importantes a su edad. Muestra de ello es el ausentismo escolar involuntario que presenta. Esto último informado por las maestras, quienes además consideran que requiere ayuda psicológica ya que lo notan entre otros, rasgos de agresividad e impulsividad…
… El grupo familiar del padre esta formado por personas socialmente sanas, dedicadas a trabajar. XXXX está reconocido en éste como un miembro más, el cual es su grupo de referencia, de pertenencia y su red de apoyo…
… La vivienda en la que reside el padre le permite cubrir sus necesidades de habitación con la comodidad requerida, de acuerdo con su modesto nivel de vida. El infante ha habitado allí y está familiarizado con el ambiente en el que dispone de ropa, calzado, juguetes y de atención exclusiva pues es el único niño.
De la evaluación Psicológica practicada a los progenitores:
“… Conclusión: Adulto femenino quien para el momento de la evaluación, presenta signos y síntomas depresivos, razón por la cual se recomienda asistir a psicoterapia en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas…”
“… Conclusión: Adulto masculino quien para el examen mental, no presentó signos de patología mental…”
De las Conclusiones:
“… El grupo familiar paterno está organizado, formado por personas socialmente sanas, dedicadas a trabajar y a su hogar. Es su grupo de pertenencia, de referencia y su red de apoyo…
… El niño, para el momento de la evaluación presenta una edad psico-evolutiva acorde a cronológica. Comprensión adecuada a su edad, se expresa a través de frases completas. Durante la evaluación se mostró como un niño sano, con un desarrollo pondoestatural esperado para su edad, se muestra simpático, espontáneo, inteligente, creativo, alegre. Luce tranquilo y confiado al lado de su madre, con quien se identifica afectivamente. Reconoce el afecto de su progenitor, y refiere tener dos papas. No se evidencia al momento de la evaluación alguna patología psíquica que interfiera con su normal desarrollo. Presenta estrabismo convergente de un ojo desde nacimiento, y se están realizando diligencias para intervención quirúrgica…”
De las Recomendaciones: Se considera pertinente que ambos padres, según sus disponibilidades de tiempo, asistan a sesiones de Escuela Para Padres (Centro Clínico de orientación y Docencia las Palmas) en donde los doten de estrategias para comunicarse sincera y respetuosamente. Asimismo, para recibir información sobre el desarrollo del niño, en bien de su descendiente.”
Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, en aplicación de la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma son de alto contenido informativo de los aspectos bio-psico-sociales legales y pedagógicos y se ajustan a los planteamientos y alegatos realizados por la demandante, en cuanto a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia, es decir, que se establezca una regulación de convivencia familiar, a fin de que el padre comparta con sus hijos con el objeto de mantener de manera constante y continua la relación paterno filial.
Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).
El artículo trascrito infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de Convivencia Familiar, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Asimismo, establece el artículo 27 de la referida Ley:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Asimismo, establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Del mismo modo el artículo 18.1 de la referida Convención consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos expresando:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Ahora bien, en el presente caso se observó de autos que el padre, ciudadano CRISTIAN JESÚS BALLESTEROS CASARRUBIA, solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar debido a que la progenitora no ha permitido el contacto entre padre e hijo, se observa del contenido del convenio suscrito por ambos padres y homologado por decisión dictada en fecha 23 de abril del 2007, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “…PRIMERA: La ciudadana OLIMAR DE AVILA anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho a visitar a su hija, al ciudadano CRISTIAN BALLESTERO anteriormente identificado y de fomentar las relaciones directas entre padre e hijo. SEGUNDA: El ciudadano CRISTIAN BALLESTERO compartirá con su hijo todos los fines de semana, por lo cual tendrá la responsabilidad de buscarlo los días sábados a las 9:00 a.m., en su lugar de residencia, con previa notificación a la madre, por acuerdo entre ambos, la niño podrá pernoctar en casa del padre, por lo que tiene la responsabilidad de regresarlo al siguiente día a las 6 p.m., a su vez, podrá conducirlo a un lugar distinto de su residencia siempre que se trate dentro del Área Metropolitana de Caracas, y cuando se trate fuera, lo notificará con anticipación a la madre de la niño, a su vez, La Sra. OLIMAR DE AVILA se compromete a notificar con anticipación al padre del niño si prevé alguna salida los días que el Sr. CRISTIAN BALLESTERO dispone compartir con él. Las partes manifiestan que de haber algún cambio en los establecido lo notificaran con antelación y justificación. TERCERA: El ciudadano CRISTIAN BALLESTERO y la ciudadana OLIMAR DE AVILA, se compromete que en las épocas de Carnavales, Semana Santa, festividades de Navidad y Año nuevo, compartirán con su hijo, con previa notificación y acuerdo entre ambos, del lugar y tiempo que compartirán con él. CUARTA: Ambos padres acuerdan que los días especiales como cumpleaños, día del padre y la madre, graduaciones, día del niño entre otros compartirán con su hijo. Además podrán mantener contacto telefónico, correos electrónicos, epistolares, entre otros, con frecuencias. QUINTA: Los ciudadanos CRISTIAN BALLESTEROS y OLIMAR DE AVILA, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.” ; por lo que alegando el padre que la madre hace caso omiso al régimen establecido violando de forma reiterada lo acordado y antes tales señalamientos la madre no rebatió en su oportunidad lo demandado, considera que la presente acción debe prosperar.- Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CRISTIAN JESUS BALLESTEROS CASARRUBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.420, domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana OLIMAR DE AVILA VALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.600. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo fines de semana alternos, quedando encargado de recogerlo en el hogar materno el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde entregándolo a la madre en el hogar materno.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen quince días con pernocta para el padre a partir del año 2009. Con respecto a las vacaciones navideñas, compartirán desde este años 2008, con su padre a partir de 16 de Diciembre, hasta el 26 de Diciembre, en los años subsiguientes le corresponderán disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero, y así sucesivamente de manera alterna esos días festivos entre padre y madre. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparten Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, el padre puede visitar a su hijos en el hogar materno otros días distintos a los ya señalados, siempre previo acuerdo con la madre y en horas adecuadas que no interfieran con su descanso.
CUARTO: Dentro del derecho a la recreación y al esparcimiento los padres podrán realizar viajes con sus hijos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, siempre previo acuerdo entre ambos, y manteniendo en dichos periodos comunicaciones e informaciones sobre el lugar al cual será trasladado de los niños y las condiciones del mismo.
QUINTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se le recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. Para ello se ordena la asistencia de ambos padres a las secciones de Escuela para padres del Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas. Líbrese oficio.-
Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de que estos ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal de Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. Dania Ramírez Contreras
LA SECRETARIA,
Abg. Lenni Carrasco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la 3:20 p.m., de la tarde, hora de despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. Lenni Carrasco
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