REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12
Caracas, Siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP51-S-2008-016094
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: GABRIELA AGUIRRE CASTILLO y CESAR ALCESTE AMBROSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.950.832 y V-5.014.859, respectivamente.
Abogada Asistente: ROSSIEL ALZOLAY KEPP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.370.
Adolescente y Niña:, de Doce (12) y Seis (06) años de edad respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2007, recibido por ante la Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, los ciudadanos GABRIELA AGUIRRE CASTILLO y CESAR ALCESTE AMBROSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.950.832 y V-5.014.859, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ROSSIEL ALZOLAY KEPP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.370, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada dicha Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, por dicho Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2007. (Folios 3 al 12).
En fecha 16 de Junio de 2008, comparecen los ciudadanos GABRIELA AGUIRRE CASTILLO y CESAR ALCESTE AMBROSIO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de Abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos. (Folio 16)
En fecha 18 de Junio de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, se declara Incompetente por el Territorio y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. (Folio 17).
En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques Declina la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, por ser éste el competente para conocer de la presente Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se le da entrada y se aboca la Juez Unipersonal N° 12, al conocimiento de la presente causa. (Folio 26).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir la presente solicitud esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación a lo siguiente:
Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2007, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GABRIELA AGUIRRE CASTILLO y CESAR ALCESTE AMBROSIO, plenamente identificados, ahora bien, erróneamente esta Sala de Juicio por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, decreta nuevamente dicha Separación de Cuerpos y Bienes; al respecto considera quien aquí decide como modo referencial aclarar que, cuando los cónyuges por su muto consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, en este caso no existe juicio alguno, pues por mandato expreso del artículo 189 del Código Civil la misma ha de ser declarada en el mismo acto en que se presente dicha manifestación.
Por ende, esta Juzgadora evidenciando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que dicha Separación de Cuerpos y Bienes fue debidamente decretada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, mal podría ser dicho divorcio objeto de dos decretos; en tal sentido, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como garantizar el debido proceso, preceptos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJA SIN EFECTO el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por esta Juez Unipersonal N° 12 en fecha 13/10/2008 que riela al folio Veintisiete (27), y en consecuencia, considera plenamente válido el Decreto de fecha 14/03/2008 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar. Y así se decide.
II
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente solicitud previa las siguientes consideraciones:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos GABRIELA AGUIRRE CASTILLO y CESAR ALCESTE AMBROSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.950.832 y V-5.014.859, respectivamente, desde el Catorce (14) de Noviembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta inserta bajo el N° 61, Tomo N° 1, de los libros de registro civil de matrimonio del año 1996.
De conformidad con los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas la adolescente y la niña, de Doce (12) y Seis (06) años de edad respectivamente; mientras que la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana GABRIELA AGUIRRE CASTILLO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal procede a HOMOLOGAR en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal N° 12 de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Sara Guardia Soto. La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión).
Asunto: AP51-S-2008-016094
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