REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018544.


PARTE ACTORA: ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y FRANCA TÁLAMO LAINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.400, 3.735 y 13.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GUEVARA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735.

NIÑAS:, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD


I
Se da inicio a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, por la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDA FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.621, quien en nombre e interés de su hija, debidamente representada por la Abogada MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.400, expuso: Que contrajo matrimonio con el ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, en fecha 09 de marzo de 1996. Que en el mes de febrero de 1996, éste ciudadano abandonó el hogar conyugal y la dejó sola a ella y a sus dos (2) hijas: Maria Angélica Fassrainer Partidas, de ocho (8) años de edad y Maria Beatriz Soto Partidas, de ocho (8) meses de nacida.
Que una vez que se cumplió el año de haberse ausentado el ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, firmó con el accionado la Separación de Cuerpos y Bienes. Que en dicho escrito el ciudadano ISAAC GUILLERMO, se comprometió a suministrar a su hija Beatriz, una obligación alimentaria de 80.000,00 Bolívares mensuales, cantidad esta que dejó de cancelar desde el mes de agosto de 2001, no aportando al efecto ningún tipo de recursos para la manutención de su hija la niña Maria Beatriz Soto Partidas.
Que desde aproximadamente siete (7) años, su hija MARIA BEATRIZ SOTO PARTIDAS, no tiene contacto con su padre, ya que éste no se preocupó ni siquiera en preguntar como estaba ella, no cumplió con su obligaciones paterno filiales, tales como la satisfacción de sus necesidades económicas y el régimen de convivencia familiar, siendo ella la única que ha ejercido la patria potestad de la niña de autos; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, por privación de Patria Potestad, fundamentándolo en los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda de Privación de Patria Potestad acordándose la citación de la parte demandada e igualmente la notificación del Ministerio Público. (Folios del 20 al 33).
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece la Abg. MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, a los fines de consignar Instrumento Poder otorgado a su persona por el ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 19/05/2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 81; todo ello a los fines de darse por citada en representación del demandado en la presente causa. (Folios del 60 al 64).
Por auto de fecha 11 de Junio de 2008, se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarán a correr los lapsos correspondientes.
En fecha 27 de Junio de 2008, comparece la Abg. MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, a los fines de consignar Escrito de Contestación de la demanda, constante de 5 folios útiles y 33 anexos. (Folios del 70 al 106).
“Rechazó y contradijo, los hechos por ser inciertos y los fundamentos legales en la forma en que fueron expuestos por la parte demandante.
Rechazó y contradijo que su representado haya abandonado el hogar conyugal cuando la niña tenía 8 meses de nacida, y en consecuencia no aportaba ningún tipo de recurso económico para la manutención de su hija.
Rechazó y contradijo por ser incierto, que transcurrieron mas de 7 años sin que la niña tuviera contacto alguno con su padre, y que únicamente la madre ha cumplido con las cargas y obligaciones que implican el ejercicio de la patria potestad.”

En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 18 de la Segunda Pieza)
En fecha 02 de Octubre de 2008, compareció la niña MARÍA BEATRIZ SOTO PARTIDAS, y fue oída por la Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 35 de la Segunda Pieza).
En fecha 20 de Octubre de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folios del 40 al 43 de la Segunda Pieza), dejándose expresa constancia en el mismo, que la Juez declaró Extemporáneo el Escrito de Contestación de la Demanda, en consecuencia, no fueron valoradas las pruebas escritas presentadas, así como no fueron evacuados ni los testigos promovidos, ni la prueba de Informes solicitada.
II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña, de Diez (10) años de edad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
2.- Con relación a las Copias Simples del expediente N° 13.546, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios del 13 al 18 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, con relación al establecimiento de las Instituciones Familiares en beneficio de la niña. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 17 de Junio de 2008, otorgado por la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE, a las Abgs. MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y FRANCA TÁLAMO LAINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.400, 3.735 y 13.374 respectivamente (Folio 67); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación al Poder Especial y Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Sexta (6ta.) de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo 81 de fecha 19/05/2008, otorgado por el ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, a la Abg. MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, (Folios del 62 al 64 de este expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

1.- Con relación a la testimonial del ciudadano CARLOS MOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.470.205; este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas dadas por este a la octava pregunta se evidenció la contradicción del mismo, al exponer: “…Cuántas veces ha visto usted a la niña con su padre ISAAC SOTO? R: NO RECUERDO HABERLA VISTO CON ÉL…” y en la tercera repregunta expone: “¿Diga el testigo de acuerdo a lo manifestado en sus respuestas anteriores, si nunca ha visto al ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE con su hija, como sabe que él es el padre de la niña? R: LO SÉ PORQUE ANGELICA ESTUVO CASADA CON ÉL Y ELLOS CONCIBIERON A ESA NIÑA…”Asimismo, a esta Juzgadora no le inspira confianza el referido testigo, por cuanto éste respondió con una negación y afirmación. Es por ello, que esta Sentenciadora lo Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2.- En cuanto al testimonio de la ciudadana PATRICIA LONGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.694, si bien es cierto que la declarante afirma ser un testigo presencial, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, por cuanto de las respuestas dadas por esta a la primera repregunta se evidenció la contradicción de la misma, al exponer:
“…¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta formulada en la pregunta anterior, cuando manifestó no conocer al padre de la niña, como le consta que es la señora ANGELICA PARTIDAS y el señor ANGEL AGUERREVERE es el único que representa a MARIA BEATRIZ, le cubren sus necesidades y la va a buscar a la escuela? R: ES LO QUE HE VISTO, TENGO BASTANTE CONTACTO CON LA FAMILIA, POR LO MENOS UNAS CINCO VECES MENSUALES LOS VEO, Y TENGO CONOCIMIENTO DE QUIEN LO VA A BUSCAR Y VUELVO Y REPITO, ES LO QUE HE VISTO…” Es por ello, que esta Sentenciadora la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

3.- Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN MIGUEL FREIHAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.250; este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas dadas por este a la primera y segunda repreguntas se evidenció la contradicción del mismo, al exponer:
“…¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta formulada en la pregunta anterior, cuando se le pregunto si conocía al padre de la niña, ciudadano ISAAC SOTO LENKER, manifestó no conocerlo, porque dice que el grupo familiar esta conformado por la madre, las dos hijas y su padre ANGEL AGUERREVERE? R: LO DIGO PORQUE ESA ES LA ÚNICA FIGURA PARTERNA QUE HE VISTO EN ESE NÚCLEO FAMILIAR, Y MARIA BEATRIZ LE DICE PAPÁ A ANGEL, PORQUE PARA ELLA ESE ES SU ÚNICO PAPÁ…”, “…DESDE QUE LOS CONOZCO SÉ QUE ANGEL NO ES EL PADRE BIOLOGICO DE MARIA BEATRIZ, PERO SÉ QUE LA NIÑA LE DICE PAPÁ DESDE QUE CONOZCO A MARIAANGE…”, si bien es cierto que el declarante afirma ser un testigo presencial, el mismo no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, es por ello, que esta Sentenciadora lo Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

4.- Con relación a la testimonial del ciudadano PEDRO BIGOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.858; si bien es cierto el declarante es un testigo referencial, el mismo no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, pues se contradice en sus dichos, por cuanto de las respuestas dadas por este a la segunda repregunta se evidenció la contradicción del mismo, al exponer:
“… ¿Diga el testigo de acuerdo a lo manifestado anteriormente, como sabe entonces sino conoce al padre de la niña, como sabe que estuvo una sola vez? R: PORQUE EL COMENTARIO FUE, ESTA EL PAPÁ PORQUE LE ESTABAN SACANDO UN PASAPORTE A LA NIÑA Y ALLÍ ÉL COMENZÓ A IR, EN ESA FIESTA FUE QUE LO VÍ, QUE LO VÍ NO, QUE ESCUCHE QUE ESTABA ALLÍ, YO NO LO CONOZCO, NUNCA LO HE VISTO…”; a esta Juzgadora no le inspira confianza el referido testigo, por cuanto éste respondió con una negación y afirmación. Por ende, esta Juzgadora lo Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

5.- En cuanto al testimonio de la ciudadana LAURA AGUERREVERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.810.010, si bien es cierto que la declarante afirma ser un testigo presencial en la vida de la niña María Beatriz, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, ya que sus respuestas fueron muy evasivas y no representaron seguridad alguna, como prueba de ello en su declaración a la segunda repregunta expuso:
“…¿Diga la testigo de acuerdo a la declaración dada anteriormente de que no conoce al padre de la niña, ciudadano ISAAC SOTO LENKER, por que le consta que las necesidades de la niña MARIA BEATRIZ son cubiertas por ANGELA PARTIDAS Y ANGEL AGUERREVERE? R: PORQUE YO CONVIVO MUCHO CON EL GRUPO FAMILIAR, Y PUES DE LA MISMA MANERA TANTO MARIA BEATRIZ COMO MARIA ANGELICA HAN IDO DE VACACIONES CONMIGO, Y BUENO UNO SABE POR ESA FAMILIARIDAD, SABE MÁS O MENOS QUIENES SON LOS QUE NOS ENCARGAMOS…” Es por ello, que esta Sentenciadora la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

6.- En cuanto al testimonio de la ciudadana ANGELA AGUERREVERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.330, se evidencia que la misma es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación a la Impugnación del Poder realizada por la Abg. MARÍA GUEVARA DÍAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, bajo los siguientes argumentos:
En fecha 03 de Junio de 2008, consta que la Abg. MARÍA GUEVARA DÍAZ, consigna un escrito mediante el cual Impugna el Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta (6ta.) del Distrito Capital, anotado bajo el N° 04, Tomo 61 de fecha 13/08/2008, por cuanto de acuerdo al referido mandato las apoderadas de la actora no tenían facultad para intentar la presente acción.
Al respecto quien aquí decide evidencia que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto que si bien es cierto el Documento Poder consignado junto al escrito libelar no guarda relación alguna con la presente demanda de Privación de Patria Potestad sino que fue otorgado por la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE, a las Abogadas MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y FRANCA TÁLAMO LAINO, para que la representaran en los procedimientos de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención que se ventilan en beneficio de la niña; no es menos cierto que antes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE, otorgó Poder Apud-Acta a sus Abogadas específicamente en fecha 17 de Junio de 2008, dando efectivo cumplimiento al contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y convalidando cada una de las actuaciones realizadas por sus Apoderadas en la presente causa.
Al respecto cabe destacar la posición acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/07/1990, con Ponencia del Magistrado DOCTOR JOSÉ MELICH ORSINI donde expone:
“…El C.P.C. exige ciertamente en el Ordinal 8° del Art. 340 que, cuando el libelo de la demanda se introduzca a través de mandatario, junto con él se consigne el correspondiente instrumento poder, así como concede al demandado la oportunidad para exponer la que tenga por bien objetar a dicho poder por medio de la excepción previa contemplada en el Ord. 3° del Art. 346 eiusdem… Esto no implica en lo absoluto que la parte actora corra el riesgo alguno de resultar indefensa frente a la invocación de una falsa representación judicial… No contiene en cambio, dicho Código ninguna referencia explícita al momento en que el poder judicial otorgado por el demandado deba ser consignado en el expediente…” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, y visto que la parte actora subsanó debidamente la facultad de actuar en el presente juicio de Privación de Patria Potestad, al otorgar de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Apud-Acta a sus Abogadas MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y FRANCA TÁLAMO LAINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.400, 3.735 y 13.374 respectivamente, en tal sentido se tienen como válidas cada una de las actuaciones realizadas por las Abogadas antes identificadas. Y así se decide.

III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Patria Potestad es, según definición de la ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

La razón esgrimida por la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE, para privar de la patria potestad sobre su hija al padre de la misma, ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, es el abandono por parte del mismo, definida por la ley en el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de su hija, dicho abandono no se encuentra probado en autos plenamente, pues una vez oída la opinión de la niña, esta Juzgadora llegó a la conclusión que no sólo es el interés superior de la niña, lo mas importante de manera aislada, sino que también el hecho de mantener una adecuada comunicación entre ambos progenitores contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho de ver al hijo, se está también cercenando el derecho del hijo a frecuentar a su padre o madre si fuere el caso, asunto éste que podría ser generador de consecuencias negativas para el niño en cuestión. Y así se decide.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que dichos argumentos no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de patria potestad, no solo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de derecho constitucional, tal como lo sería el deber compartido e irrenunciable de todo progenitor de criar, formar, educar y asistir a sus hijos, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por ora parte, no se encuentra probados en autos la negativa del accionado de prestar alimentos, ya que no existe en lo que respecta al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una sentencia definitivamente firme en la cual se haya demostrado que el ciudadano haya incumplido con aquella obligación, lo cual debe haber sido dictaminado por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, y no con simples narraciones de hechos presuntamente suscitados y no demostrados, tal como se desprende del estudio y análisis de la presenta causa y las afirmaciones testimoniales. Es importante señalar que la institución familiar de la Patria Potestad, recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos de la niña. Así pues las cosas, no habiendo demostrado la parte actora su pretensión hace concluir a la Juez que esta demanda de Privación de Patria Potestad no debe prosperar, ya que no están presentes los extremos o supuestos legales establecidos en los literales “b” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.621, en contra del ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.859. En consecuencia, el ciudadano ISAAC GUILLERMO SOTO LENKE, seguirá ejerciendo conjuntamente con la ciudadana ANGELICA LUCIA PARTIDAS FELICE la patria potestad sobre su hija la niña. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. Caracas, Doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA