REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 12
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-013954
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO CAÑA y ARNOLIS MARIA LOPEZ ESQUIVEL, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.393.669 y V- 26.414.001, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, a favor de su hija, de siete (07) años de edad, mediante la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Acta N° 935, año 2.003, adolece del siguiente error material: Asentaron erróneamente el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como: “… C.I.N°5.391.669…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…5.393.669…”. Asimismo, alega los solicitantes que al momento en que se realiza la identificación de la progenitora, no aparece la nacionalidad de la misma. Esta Juez Unipersonal No. 12, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito en cuanto a la transcripción del número de cédula del progenitor, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena dicha corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el Acta N° 935, año 2.003, y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como: “…5.391.669…” deberá leerse “…5.393.669…”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la corrección de la nacionalidad de la progenitora, ciudadana ARNOLIS MARIA LOPEZ ESQUIVEL, esta Juzgadora no tiene nada que decidir en virtud de que al momento de la presentación de la niña de autos la precitada ciudadana presentó su pasaporte extranjero como único documento de identificación.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
Sara Guardia Soto La Secretaria,
Adriana Mireles
SGS//AM/gb
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
AP51-V-2008-013954
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