REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12.
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-016752
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como visto el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 12/11/2008; esta Juzgadora evidencia que por Sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2008, cursante a los folios del 92 al 94 del presente expediente, se dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i”, 184 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido y visto que, la situación en la que se encuentra la niña, de Tres (03) años de edad; constituye una violación a los siguientes derechos: Derecho a ser cuidados por sus padres, Derecho a ser criados en su Familia de Origen, Derecho a un nivel de vida adecuado y Derecho a la Integridad Personal, consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 27 numeral primero (1ero.) de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como en los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Juzgadora en aras de garantizar el interés superior de la niña antes mencionada, acuerda en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de Ley in comento, RATIFICAR la Medida de Protección consistente en la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio de la niña, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 eiusdem. La referida medida tiene carácter de Provisional mientras se determine otra modalidad de familia sustituta y deberá cumplirse en el la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita, ubicada en la siguiente dirección:“ Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Quinta La Lugareña, Urbanización Santa Mónica, Caracas”.Por los argumentos antes expuesto queda entendido que el ejercicio de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), en beneficio de la niña antes mencionada deberá ser ejercido por dicha Entidad de Atención, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su Reforma. En consecuencia, se ordena Oficiar a dicha Entidad de Atención a los fines de notificarle sobre la Medida Ratificada, asimismo, que se sirva dar continuidad a las gestiones y evaluaciones como hasta los momentos se han venido realizando, a los fines de practicar el Seguimiento del presente procedimiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SGS/AM/Robsy Rivas
Asunto: AP51-S-2006-016752
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