REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 12
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019221
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KAIRROT GUERRA ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.384.359, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño, de seis (06) años de edad, mediante la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Acta N° 1223, año 2.002, adolece del siguiente error material: Asentaron erróneamente el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como: “… C.I.N° 17.389.359…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…C.I. N° 17.384.359…”.. Esta Juez Unipersonal No. 12, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito en cuanto a la transcripción del número de cédula de la progenitora, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena dicha corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el Acta N° 1223, año 2.002, y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como: “…17.389.359…” deberá leerse “…17.384.359…”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Sara Guardia Soto La Secretaria,


Adriana Mireles


SGS//AM/
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
AP51-V-2008-019221