REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP51-S-2000-001376
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Partes: WILLIAMS ALBERTO VIVAS y HEYDIS YANIDITZI MONASTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.488.491 y V-7.949.605, respectivamente.
Abogada Asistente: ALIENA K. CÁNCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.158.
Adolescentes:, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2000, los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO VIVAS y HEYDIS YANIDITZI MONASTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.488.491 y V-7.949.605, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ALIENA K. CÁNCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.158, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada dicha Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2000.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, comparecen los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO VIVAS y HEYDIS YANIDITZI MONASTERIO RIVERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de Abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
I
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente solicitud previa las siguientes consideraciones:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO VIVAS y HEYDIS YANIDITZI MONASTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.488.491 y V-7.949.605, respectivamente, desde el tres (03) de Diciembre del año 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, según Acta inserta bajo el N° 275, de los libros de registro civil de matrimonio del año 1993.
De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas las adolescentes, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana HEYDIS YANIDITZI MONASTERIO RIVERO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación de Manutención, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal procede a HOMOLOGAR en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal N° 12 de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Sara Guardia Soto. La Secretaria,
Adriana Mireles
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión).
Asunto: AP51-S-2000-001376
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