REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ADOPCION INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, Veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-019421
Solicitantes: FRANCISCO JOSE BLASINI DE VELAZCO y AZUCENA OTI GRACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.310.304 y V-13.285.420, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BLASINI DE VELAZCO y AZUCENA OTI GRACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.310.304 y V-13.285.420, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARISABEL PEREZ S. y JUAN VICENTE ARDILA V., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos.10.393 y 73.419, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de enero del año dos mil tres (2.003). Admitida en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO JOSE BLASINI DE VELAZCO y AZUCENA OTI GRACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.310.304 y V-13.285.420, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de febrero del año 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio No. 26, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1.998. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, y por tanto con el deber de procurar su cuidado, desarrollo y educación integral..
Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza y representación de los niños aunque ejecutada en mayor protagonismo y presencia por la madre, quien ha gozado de la oportunidad de tener contacto directo y convivir a diario con ellos, será ejercida por ambos progenitores quienes tendrán la representación y administración de los bienes de los niños, y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana AZUCENA OTI GRACIA, con quien convivirán. En tal sentido, velará por su asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del progenitor Francisco José Blasini De Velazco, será amplio, pues de esa forma tendrá el deber y derecho compartido de amar, criar, formar, educar y asistir moral y afectivamente a sus hijos. En este sentido el Régimen quedará establecido de la siguiente manera:
El padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana y en esa orientación la madre y custodia privilegiará por todos los medios que estén en su disposición el contacto dentro del período que va de lunes a viernes.
La madre conviene que el padre gozará como mínimo de dos fines de semana al mes para disfrutar con independencia y autonomía de la compañía de los hijos. Al igual dispondrán el padre y la madre en períodos ordinarios y personales de vacaciones de la oportunidad de viajar y compartir libremente con su progenitor.
El período de vacaciones escolares será dividido y establecido en atención al número de días otorgados a ese efecto. Se dividirá en dos bloques, los cuáles serán alternos por ambos progenitores.
En diciembre, festivos y feriados o de asueto nacional, la madre y el padre acuerdan tomar un sistema o mecanismo alternativo para compartir y disfrutar con los niños.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos, ha sido socorrida desde la ruptura de los progenitores en partes iguales, tanto en los costos y gastos ordinarios como en los extraordinarios, fijándose la misma en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) MENSUALES, en depósito en la Cuenta Corriente N° 0104-0118-6301-1802-5202, de la cual es titular Azucena Oti. La obligación de manutención se revisará anualmente, siguiendo los índices de precios al consumidor de Caracas; además se compromete en pagar directamente a sus hijos una Póliza de HCM, durante todo el estado de minoridad de los niños incluso hasta los 25 años de edad. Cancelará además matrículas, inscripciones, mensualidades y gastos conexos que al efecto facture el Plantel de Educación en beneficio de los niños, incluyendo útiles escolares, uniformes etc.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-