REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 12
Caracas, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001824

DEMANDANTE: DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.875, representante legal de los niños, de Once (11) años de edad, ambos de Ocho (08) años de edad respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA HIDALGO ABRAHAMZ, LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI, ALEJANDRO ESCARRÁ GIL y ALEJANDRA GAGO VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.868, 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012 respectivamente.

DEMANDADO: FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.761.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAN MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.282.

NIÑOS:, de Once (11) años de edad, , ambos de Ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I
Se da inicio a la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2008, por la ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.875, quien en nombre e interés de sus hijos los niños, de Once (11) años de edad, , ambos de Ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente representada por la Abg. ALEJANDRA HIDALGO ABRAHAMZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según consta de Poder Apud-Acta que riela los folios 30 y 31 del presente asunto, en la cual expuso: Que en fecha 17 de Febrero de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Fredy Alberto Zavarce, procreando de dicha unión matrimonial tres hijos los niños, siendo que en fecha 08 de Marzo de 2007, la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Homologó acuerdo de Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES MENSUALES (Bs. 610,00), aunado a la cancelación en iguales proporciones tanto del pago de las Instituciones Educativas, como las actividades complementarias, maestros extraordinarios que correspondan, así como la ropa, calzado, útiles escolares y uniformes, que firmó con el ciudadano Fredy Alberto Zavarce, en beneficio de sus hijos en la solicitud de Divorcio 185-A. Que a pesar de lo asumido y convenido por el obligado alimentario, han sido infructuosas todas las gestiones de cobro tendientes a la obtención de las sumas debidas y a la presente fecha ese Incumplimiento reiterado asciende a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con cero céntimos (6.820,00); razón por la cual procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, antes identificado.
En fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios del 26 al 28 del expediente).
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Funcionario NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 103°. (Folios 54 y 55 del expediente).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, debidamente asistido de abogado a los fines de darse por citado en la presente demanda. (Folio 96 del expediente).
En fecha 03 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio de las partes, el mismo se celebró con la comparecencia de ambas partes, no llegando a acuerdo alguno; consignando el demandado Escrito de Contestación de la Demanda constante de 02 folios. (Folios del 124 al 128 del expediente).
En fecha 13 de Noviembre de 2008, comparece la parte demandada ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, debidamente asistido de abogado a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de 07 folios útiles y 11 anexos; siendo las mismas admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios del 131 al 150 del expediente).
En fecha 13 de Noviembre de 2008, comparece la Abg. LUZ GIL de ESCARRÁ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de 08 folios útiles y 22 anexos; siendo las mismas admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios del 151 al 182 del expediente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso la ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.875, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.761, en beneficio de sus hijos los niños, de Once (11) años de edad, , ambos de Ocho (08) años de edad respectivamente. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con cero céntimos (6.820,00), más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños, de Once (11) años de edad, , ambos de Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos que cursan a los folios del 67 al 72 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
2.- Con relación a las Copias Certificadas del expediente N° AP51-S-2006-023221, expedidas por la Sala N° 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 75 al 85 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por las partes en el procedimiento de Divorcio 185-A y en el cual se estableció de mutuo acuerdo la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 610,00) que el ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, debía suministrar por concepto de obligación alimentaria, aunado a la cancelación en iguales proporciones tanto del pago de las Instituciones Educativas, como las actividades complementarias, maestros extraordinarios que correspondan, así como la ropa, calzado, útiles escolares y uniformes. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto a la continuidad de la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del prenombrado ciudadano, que fue debidamente fijada por la Sala de Juicio N° 11 en el procedimiento de Divorcio 185-A; encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 15 de Febrero de 2008, otorgado por la ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO, a los Abgs. ALEJANDRA HIDALGO ABRAHAMZ, LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI, ALEJANDRO ESCARRÁ GIL y ALEJANDRA GAGO VELÁSQUEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.868, 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012 respectivamente (Folios 30 y 31); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación a los Recibos de Cancelación de las mensualidades de gastos de Transporte Escolar, Entrenamiento de Béisbol, Servicio de Pedagogía, así como del Servicio de Tareas Dirigidas desde el mes de Marzo hasta el mes de Diciembre del año 2007, que rielan los folios del 35 al 52 del presente expediente, aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en virtud que los mismos reflejan la cancelación del monto de los gastos de transporte escolar aunado a la cancelación del pago de las actividades complementarias, que fueron debidamente fijados y homologados en sede jurisdiccional, en beneficio de los niños antes mencionados, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 128 al 174 del expediente).
5.- Con relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17/02/1995, que riela los folios del 63 al 66 del presente asunto, esta Sentenciadora considera que aún cuando el mismo constituye un documento público, no le otorga valor probatorio por considerarlo Improcedente con relación a la pretensión aducida, en virtud que el mismo no guarda relación alguna con la obligación de manutención que se ventila en beneficio de los niños. Y así se declara.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Con respecto a las Copias Simples de los Recibos de Cancelación de las mensualidades de gastos de Transporte Escolar, Entrenamiento de Béisbol, Servicio de Pedagogía, así como del Servicio de Tareas Dirigidas desde el mes de Enero hasta el 1ero. de Noviembre del año 2008, que rielan los folios del 160 al 169 y del 171 al 172 del presente expediente, aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en virtud que los mismos reflejan la cancelación del monto de los gastos de transporte escolar aunado a la cancelación del pago de las actividades complementarias, que fueron debidamente fijados y homologados en sede jurisdiccional, en beneficio de los niños antes mencionados, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 128 al 174 del expediente).
2.- Con relación al Comunicado emanado de la Unidad Educativa Colegio Santo Tomás de Aquino que riela al folio 170 del expediente, mediante el cual informan la continuidad del Tratamiento Psicopedagógico que recibe el niño, en el mencionado Centro Educativo, así como las facturas de gastos de uniformes escolares y exámenes médicos, que rielan los folios 173 y 175; este Tribunal les asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a las copias simples de facturas que constan al folio 176 del expediente, dichas facturas no están suscritas por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
4.- Con relación a las Actas de Evacuación de Testimoniales levantadas ante la Sala de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial de Protección en el Asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-001827, mediante las cuáles los ciudadanos Félix Pérez, Thaís Marquina y María Angelina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.824.029, V-14.774.791 y V-7.682.445, en sus caracteres de Conductor del Transporte Escolar, Maestra de las Tareas Dirigidas y Psicopedagoga, ratifican cada uno de los recibos emitidos a la ciudadana Daiza López, que rielan los folios del 177 al 182 del expediente; esta Juzgadora considera que si bien es cierto dichas ratificaciones aún cuando fueron realizadas por los terceros antes mencionados ante un Órgano Jurisdiccional competente, no es menos cierto que las mismas han debido efectuarse mediante la prueba testimonial ante esta Sala de Juicio N° 12; sin embargo para quien aquí decide las declaraciones de los prenombrados ciudadanos constituyen Indicios a la presente causa por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.- Con relación a la Comunicación emanada del Banco Provincial que riela los folios 139 y 140 del presente expediente, mediante la cual se deja expresa constancia la relación laboral existente entre la ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO, y la mencionada Entidad Financiera desempeñándose en el cargo de Gerente de Oficina VIP I, esta Juzgadora al respecto considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Con relación a la Copia Simple de Contrato de Arrendamiento del Inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Sexto Piso del Edificio Residencias RAG, de la Urbanización San Bernardino, suscrito entre la ciudadana CATALINA HORRILLO de NORIEGA y el ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, que riela los folios del 121 al 126 del expediente; esta Juzgadora al respecto considera que aún cuando el mismo constituye un documento público, mal podría el obligado alimentario alegar que no ha cumplido con la manutención de los niños ya que actualmente tiene otras cargas familiares y cancela un canon de arrendamiento que le impide cubrir dichas necesidades, lo que hace concluir a esta Sentenciadora que no se puede justificar el incumplimiento del deber de los padres basándose en la discriminación de un hijo con respecto a los demás, en consecuencia, no le otorga valor probatorio por considerarlo Improcedente con relación a la pretensión aducida, en virtud que el mismo no guarda relación alguna con la obligación de manutención que se ventila en beneficio de los niños antes mencionados. Y así se declara.
3.- Con relación a las Copias Simples de las Actas de Nacimientos que cursan a los folios del 147 al 149 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, el adolescente FREDDY ZAVARCE QUERALES, de Quince (15) años de edad y las niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil; esta Sentenciadora por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del adolescente y las niñas antes mencionadas, les da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
Respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción: Primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y Segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Este Tribunal observó que en la oportunidad del Acto Conciliatorio expuestas como fueron las reflexiones de la Jueza, se dejó expresa constancia que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo; asimismo, la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, solo por las cantidades correspondientes a gastos escolares y actividades complementarias desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008, todo ello en virtud que no se pudo evidenciar del escrito libelar el atraso injustificado en el pago correspondiente a la obligación de manutención, ya que la parte actora omitió colocar el monto al cual se adjudica el incumplimiento, así como señalar el número de cuotas en que recae el mismo. En cuanto a la capacidad del obligado alimentario de probar las causas de su incumplimiento, las mismas no fueron debidamente demostradas, alegando para ello, en su escrito de contestación que ha venido cumpliendo oportunamente con el pago del cincuenta por ciento (50%) de la matrícula escolar correspondiente a sus tres menores hijos, siendo que dicho dinero lo deposita en una Cuenta perteneciente a la ciudadana DAIZA LÓPEZ, lo cual no quedó debidamente evidenciado en autos, ni con las pruebas aportadas al Juicio.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente señalar que las pruebas presentadas por la parte demandada en relación a que tiene tres cargas familiares adicionales como lo son sus tres hijos el adolescente, de Quince (15) años de edad y las niñas, aunado a que actualmente cancela un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) no excusan en lo absoluto el Cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada y homologada en sede jurisdiccional por la Sala de Juicio N° 11, donde se establece el monto a cancelar por ese concepto, pues si bien es cierto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 373 establece que todos los hijos pernocten o no con el obligado alimentario tienen derecho a percibir la obligación de manutención correspondiente en calidad y cantidad igual a la de los demás y mal puede alegar el demandado que no ha cumplido con sus hijos los niños, en virtud que sus ingresos mensuales no le son suficientes para cumplir con todos sus hijos y cubrir sus necesidades básicas inherentes a toda persona humana, considerando quien aquí decide por lo anteriormente expuesto que no se puede justificar el incumplimiento del deber de los padres basándose en la discriminación de unos hijos con respecto a los demás, ni alegar que en virtud de la cancelación del canon de arrendamiento su capacidad económica está limitada y por ende su Incumplimiento está justificado. Y así se decide.
En atención a lo expuesto, y visto que la parte demandada no constató con sus escritos la falsedad de los hechos narrados por la demandante, y en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, por lo tanto se configuraron los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO. Así se declara.
Considera esta Sentenciadora oportuno señalar que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, y apoyo de la adolescente de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Y así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, haciendo referencia en primer lugar a la cantidad que ha debido suministrar el obligado alimentario por concepto de obligación de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de Noviembre de 2008, en el que se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

MES/AÑO MENSUALIDAD GASTOS
ESCOLARES
Y
ACTIVIDA-
DES
COMPLE-
MENTARIAS MENSUALIDAD
GASTO ESCOLAR Y
ACTIVIDADES
EXTRAS
(TRANSPORTE
ESCOLAR,
TAREAS DIRIGIDAS,
BEISBOL Y PEDAGOGIA) MONTO
CANCELADO
(Bs.) MONTO
ADEUDADO
(Bs.) INTERESES
RATA (1%) TOTAL
MONTO
ADEUDADO
(Bs.)
MARZO 2007 610,00 392,00 1.002,00
610,00
392,00 3,92 395,92
ABRIL 2007 610,00 367,00 977,00
610,00
367,00 3,67 370,67
MAYO 2007 610,00 292,00 902,00
610,00
292,00 2,92 294,92
JUNIO 2007 610,00 392,00 1.002,00
610,00
392,00 3,92 395,92
JULIO 2007 610,00 392,00 1.002,00
610,00
392,00 3,92 395,92
AGOSTO 2007 610,00
- 610,00
610,00
- -
-
SEPTIEMBRE 2007 610,00 392,00 1.002,00
610,00
392,00 3,92 395,92
OCTUBRE 2007 610,00 547,00 1.157,00
610,00
547,00 5,47 552,47
NOVIEMBRE 2007 610,00 442,00 1.052,00
610,00
442,00 4,42 446,42
DICIEMBRE 2007 610,00 442,00 1.052,00
610,00
442,00 4,42 446,42
ENERO 2008 610,00 705,00 1.315,00
610,00
705,00 7,05 712,05
FEBRERO 2008 610,00 705,00 1.315,00
610,00
705,00 7,05 712,05
MARZO 2008 610,00 705,00 1.315,00
610,00
705,00 7,05 712,05
ABRIL 2008 610,00 705,00 1.315,00
610,00
705,00 7,05 712,05
MAYO 2008 610,00 705,00 1.315,00
610,00
705,00 7,05 712,05
JUNIO 2008 610,00 705,00 1.315,00
610,00
705,00 7,05 712,05
JULIO 2008 610,00 932,50 1.542,50
610,00
932,50 9,33 941,83
AGOSTO 2008 610,00
98,25 708,25
610,00
98,25 0,98
99,23
SEPTIEMBRE 2008 610,00 700,00 1.310,00
610,00
700,00 7,00 707,00
OCTUBRE 2008 610,00 700,00 1.310,00
610,00
700,00 7,00 707,00
NOVIEMBRE 2008 610,00 700,00 1.310,00
610,00
700,00 7,00 707,00
TOTAL 13.249,94

Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.249,94). Ahora bien, se evidencia que del cálculo anterior y de la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora, los montos adeudados son superiores al monto solicitado por la demandante en su escrito libelar; en consecuencia, esta Juzgadora acogiéndose al principio procesal que el Juez debe decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por la parte, ya que si se aparta de dicha regla daría lugar al vicio de incongruencia por Ultrapetita, concediéndole generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, en otros términos dando más o más allá de lo pedido; en consecuencia por los argumentos antes expuestos esta Sentenciadora condena al obligado alimentario a cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (6.888,20), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) La cantidad de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.820,00) correspondientes a los gastos escolares y actividades complementarias; y 2) La cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 68,20) correspondientes a los intereses sobre la deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijos, siendo que la madre ejerce la custodia de éstos, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de los niños, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijos, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAIZA DECENIA LÓPEZ OLIVERO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.875, en nombre e interés de sus hijos los niños, de Once (11) años de edad, , ambos de Ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.761. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano FREDY ALBERTO ZAVARCE CASTILLO, al pago de la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.820,00) correspondientes a los gastos escolares y actividades complementarias no pagados, así como la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 68,20), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (6.888,20). Asimismo, será condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Sara Guardia Soto. La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles.