REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-016924
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.963.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MONASTERIOS y NELLY LABRADOR AVILA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.618 y 111.412 respectivamente.
DEMANDADA: GRECIA MERCEDES CAMEJO LEAL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.124.121.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY LABRADOR AVILA,, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.412.
NIÑAS:, de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2007, por la Abogado ANA MONASTERIOS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.963, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera (13°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15 Tomo 73, en la cual expuso: Que en su condición de padre siempre ha cumplido a cabalidad con sus hijas en cuanto a sus deberes como son: Alimentación, abrigo, salud y educación. Que la madre de las niñas, solicita que la obligación de manutención sea fijada en la mitad de los ingresos mensuales de su progenitor; razón por la cual procedió a realizar un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00) Mensuales, es decir un equivalente al 28% de sus ingresos mensuales, así como Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), por concepto de bono escolar y gastos navideños.
En fecha 04 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13 del expediente).
En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Funcionario NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 96°. (Folios 19 y 20 del expediente).
En fecha 14 de Noviembre de 2007, comparecen los ciudadanos GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA y GRECIA MERCEDES CAMEJO LEAL, debidamente asistidos de abogado, a los fines de Convenir en todas y cada una de sus partes con el Ofrecimiento que versa en la presente demanda. (Folio 22 del expediente).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio de las partes, no se celebró el mismo, en virtud de la No comparecencia de las partes. (Folio 24 del expediente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.963 realizó en beneficio de sus hijas las niñas, un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00) Mensuales, es decir un equivalente al 28% de sus ingresos mensuales, así como Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), por concepto de bono escolar y gastos navideños.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de las niñas, de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos que cursan a los folios del 07 al 10 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA y las mencionadas niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
2.- Con relación al Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera (13°) del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 73 de fecha 25/09/2007, otorgado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA, a la Abg. ANA MONATERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.618 (Folios 05 y 06 del expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la Constancia de Trabajo emanada de la Corporación venezolana de Televisión VENEVISIÓN, mediante la cual remiten la información acerca del sueldo que percibe el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA; al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Con relación al Poder Especial de fecha 23 de Septiembre de 2008, otorgado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA, a la Abg. NELLY LABRADOR ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.412 (Folio 38); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 09 de Octubre de 2008, otorgado por la ciudadana GRECIA MERCEDES CAMEJO LEAL, a la Abg. NELLY LABRADOR ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.412 (Folio 38); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la citada Ley. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de sus hijas las niñas, así como se evidencia la aceptación por parte de la progenitora de las mismas, con relación a las cantidades ofrecidas, y determinándose del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establecen casa uno de los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. Asimismo, siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de las niñas, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUEVEDO GARCÍA de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.963, en beneficio de sus hijas las niñas. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el prenombrado ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 250,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500,00), durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Así se decide.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días de mes Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Sara Guardia Soto.
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles
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