REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 12
Caracas, Tres (03) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016168

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana OLGA LISBET URBINA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.681.878, en beneficio de su hija, de Nueve (09) años de edad; esta Sala de Juicio la recibe, le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza, al respecto considera pertinente señalar que textualmente el dispositivo del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 267:
“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administrar sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores… ”. (Destacado de la Sala).

De los argumentos antes expuestos se puede colegir que la finalidad de este artículo por remisión expresa del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, radica en otorgar la facultad al Juez de conceder Autorizaciones solo en los casos relativos a todos aquellos actos que excedan de la simple administración; en consecuencia, en el presente caso, esta Juzgadora para evitar futuras confusiones considera pertinente aclarar a la solicitante que la filiación de la niña, de Nueve (09) años de edad se encuentra debidamente probada con el acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana OLGA LISBET URBINA CARMONA, y su hija la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil; en tal sentido, la misma se encuentra facultada para representar a su hija en todos los actos de la vida civil conforme lo estatuye el Primer Párrafo del artículo 267 del Código Civil.
Ahora bien, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, por los argumentos antes esgrimidos. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.