REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-023106
Solicitantes: BETTY YAJAIRA SÁNCHEZ CALDERÓN e YSMAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.113.895 y V-6.953.398, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos BETTY YAJAIRA SÁNCHEZ CALDERÓN e YSMAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.113.895 y V-6.953.398, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JESUS PEREZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.983, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día 18 de Febrero de 1.995.

En fecha 08 de Enero del año 2008, se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2008, compareció la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien solicitó se instara a las partes solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, siendo ésta debidamente subsanada por las partes mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BETTY YAJAIRA SÁNCHEZ CALDERÓN e YSMAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.113.895 y V-6.953.398, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No.565, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1990. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos antes mencionados. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana BETTY YAJAIRA SÁNCHEZ CALDERÓN.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los Adolescentes de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2007-023106