REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013897
Solicitantes: HECTOR JOSE LEAL CASTILLO y FABIOLA GHERSI LAPADULA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.873.618 y V-11.025.597, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE LEAL CASTILLO y FABIOLA GHERSI LAPADULA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.873.618 y V-11.025.597, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MIREYA B. MORALES C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.538, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Enero de 2003.
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2008, se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, compareció la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE LEAL CASTILLO y FABIOLA GHERSI LAPADULA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.873.618 y V-11.025.597, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio No.87, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: de ocho (08) años de edad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo antes mencionado. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana FABIOLA GHERSI LAPADULA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del Niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-013897
|