REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016493

Partes solicitantes: LUZ MARIA BARAHONA ROJAS y GABRIEL CALLEJON DOMENECH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.128.424 y V-2.952.949, respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR ALBERTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.124.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08/08/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUZ MARIA BARAHONA ROJAS y GABRIEL CALLEJON DOMENECH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.128.424 y V-2.952.949, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04/06/1988, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre XXXXXX.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LUZ MARIA BARAHONA ROJAS y GABRIEL CALLEJON DOMENECH, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MILAGRO DA CORTE LUNA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUZ MARIA BARAHONA ROJAS y GABRIEL CALLEJON DOMENECH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.128.424 y V-2.952.949, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04/06/1988, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña XXXXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la madre tendrá la responsabilidad de Crianza de su hija, quien se mantendrá en la residencia con la madre, pudiendo ambos progenitores establecer sus domicilios dentro o fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio acordado según los requerimientos de la hija, que constará de un fin de semana alterno con cada cónyuge, debiendo retirar al menor a las 8:00 a.m. del día sábado y devolverlo a las 8:00 p.m. del mismo día, igualmente establecen las partes de mutuo y común acuerdo que en caso de que la niña fuere a pernoctar con el padre, éste deberá notificar de ello a la madre de la niña. También se establece que para cada periodo vacacional, la hija compartirá una mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternativamente pudiendo establecer de mutuo y común cuerdo para el periodo vacacional viajes, u otras actividades para el mejor desenvolvimiento de la niña. Para el periodo decembrino se establece que el (24) será compartido con el padre y el (31) con la madre, alternándose dicho orden para el año siguiente, así sucesivamente. En caso de establecer domicilio fuera del Territorio Nacional, ambas partes se obligan de convivencia familiar amplio, alternándose los fines de semana ambos padres, es decir un fin de semana con uno y el otro fin de semana con el otro; igualmente las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas, en forma alterna.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, corresponderá a partes iguales el sustento, el vestido, la habitación, la educación, la cultura, la asistencia médica, medicamentos, recreación y deportes requeridos por la hija, por lo que se establece que el padre ciudadano GABRIEL CALLEJON DOMENECH , deberá cancelar la suma mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo), ambos padres establecen que el referido monto de obligación de manutención deberá ser depositado dentro de los cinco primeros días de cada mes por anticipado. El mismo será depositado en una cuenta bancaria a favor de la niña XXXXXXX, o como sea acordado entre los padres.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 12 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/AP51-S-2008-016493/yc