REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, 18 de Noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-018550
Revisadas las actas que conforman la presente causa contentiva de una Rectificación de Partida de Nacimiento, presentados por el ciudadano ESMERALDO SIDONIO DE SOUSA GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.082.103 actuando en su carácter de padre y representante legal del niño, debidamente asistido por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1910, y leída como fue el contenido de la misma. A tal efecto, el ciudadano arriba identificado, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del prenombrado niño, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 1910, del año 2008, la cual adolece del siguiente error material: al transcribir el primer nombre del niño de autos como: “……”, siendo lo correcto y verdadero “……”. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento del Niño de autos.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción incorrecta del primer nombre del Niño de autos, por cuanto ciertamente de los medios probatorios antes mencionados se desprende que el primer nombre del niño identificado en autos, es “……”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Vistas las razones anteriormente expuestas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil y en consecuencia, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, de la partida de nacimiento del niño, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 1910, del año 2008, en el sentido que donde dice “……” debe decir “……” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/Kristian Castellanos
AP51-V-2008-018550