REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017760

Partes solicitantes: DAGLENY JOSEFINA BRAVO SOJO y MANUEL JOEL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.247.416 y V-11.406.613, respectivamente, asistidos por la abogada ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.798.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 24/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: DAGLENY JOSEFINA BRAVO SOJO y MANUEL JOEL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.247.416 y V-11.406.613, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/08/1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: DAGLENY JOSEFINA BRAVO SOJO y MANUEL JOEL RODRIGUEZ DE ABREU, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAGLENY JOSEFINA BRAVO SOJO y MANUEL JOEL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.247.416 y V-11.406.613, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/08/1999, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, la madre tendrá la responsabilidad de Crianza de sus hijos.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un regimen amplio podrá visitarlos, en caso de vacaciones, paseos, días festivos, cumpleaños, ambos padres lo establecerán equitativamente para el bienestar de sus hijos, siempre que no afecte las horas de descanso y estudio, y así lo aceptan.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, dada la capacidad económica del obligado y el interés supremo de los niños, el padre MANUEL JOEL RODRIGUEZ DE ABREU se compromete pagar los gastos de los niños depositando mensualmente como hasta el momento lo hace la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) los cinco primeros días del mes, por concepto de obligación de manutención, en la cuenta Nº 01340226482263023569 de Banesco a nombre de DAGLENY JOSEFINA BRAVO SOJO, igualmente lo correspondiente al pago de colegios, y la Póliza de Seguro de cirugía y hospitalización respectiva, monto que se incrementara en forma automática y proporcional de acuerdo a la Ley. Ambos padres compartirán gastos comunes en relación a los niños.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 20 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-017760