REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, 20 de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-019097
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por la ciudadana ELGIS EDITH BENITEZ DE ORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.279, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Niña, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) (E) del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.681, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, la ciudadana arriba identificada, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña ORIANA JULIETTE, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches, del estado Miranda, la cual adolece del siguiente error material: identificaron a la Niña de autos con el segundo nombre: “”, siendo lo correcto y verdadero: “” . De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio seis (6) copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos; a los folios 7 y 8 copia de la tarjeta de nacimiento de la niña de autos; instrumentos de los cuales se evidencian el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el segundo nombre de la Niña de autos es ******.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del segundo nombre de la Niña de autos, por cuanto ciertamente de la copia de la tarjeta de nacimiento de la niña de autos emanada de el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Miguel Pérez Carreño, se desprende que el segundo nombre de la niña de autos es “**” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de su hija de la siguiente manera: “……” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del segundo nombre de la Niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches, en el acta Nº 30, del año 1998, en el siguiente término: Donde dice, debe decir que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

JQA/SG/
AP51-V-2008-019097