REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-018084
Partes solicitantes: GISELA AUXILIADORA CARMONA y OMAR ALFREDO SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.012 y V-6.119.968, respectivamente, asistidos por la abogada ELIET JIMENEZ DE FUGUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.247.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 28/10/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos GISELA AUXILIADORA CARMONA y OMAR ALFREDO SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.012 y V-6.119.968, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29/01/1993 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre .
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos GISELA AUXILIADORA CARMONA y OMAR ALFREDO SEQUERA HERNANDEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONSO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: GISELA AUXILIADORA CARMONA y OMAR ALFREDO SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.475.012 y V-6.119.968, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29/01/1993 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, de los menores la ejercerá la madre.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, las partes acordaron que el ciudadano OMAR ALFREDO SEQUERA HERNANDEZ, entregará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. F 400,oo), por cada hijo dando un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) a la ciudadana GISELA AUXILIADORA CARMONA, de manera mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente la pensión de manutención será aumentada periódicamente conforme a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (IPC). Se conviene igualmente entre los cónyuges que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá proporcionar a la madre, además de la pensión de alimentos establecida anteriormente un bono especial en el mes de septiembre para cubrir los gastos de los menores al inicio del periodo escolar y un bono especial para los gastos del mes de diciembre de cada año. Cada uno de los bonos serán iguales a una mensualidad de la pensión fijada para nuestros menores, con los respectivos aumentos calculados conforme al índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Cualquier otro gasto necesario en beneficio de nuestros menores, tales como los relativos a atención medica y recreación serán sufragados de por mitad por sus progenitores.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el menor podrá pernoctar con cada padre un fin de semana alternativo y se pacta que cada uno de los padres se obliga a tener a su hijo la mitad del periodo de vacaciones y en diciembre los padres alternaran de mutuo acuerdo los días 24 y 31, tomando siempre en consideración la opción de su hijo.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 24 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-018084