REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-003364
SOLICITANTES: LUIS EVELIO QUINTERO CAÑAS y ADELSA YORILI MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.412 y V-10.521.667, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PABLO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.187
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LUIS EVELIO QUINTERO CAÑAS y ADELSA YORILI MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.412 y V-10.521.667, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PABLO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.187, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, los ciudadanos LUIS EVELIO QUINTERO CAÑAS y ADELSA YORILI MORENO HERRERA, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS EVELIO QUINTERO CAÑAS y ADELSA YORILI MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.412 y V-10.521.667, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 24 de agosto de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Rivas.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá visitar a su hijo todos los domingos de cada semana, y cuando la edad del niño lo permita, previo acuerdo de los padres, podrá pernoctar con éste …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre le pasara mensualmente al hijo, como pensión de alimentos, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 240.000,00)…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-003364
CONVERSIÓN
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