REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-013996

SOLICITANTES: DENISE ELENA RODRÍGUEZ HURTADO y VÍCTOR MANUEL JAÚREGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.984 y V-6.235.780, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.056
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos DENISE ELENA RODRÍGUEZ HURTADO y VÍCTOR MANUEL JAÚREGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.984 y V-6.235.780, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.056, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano VÍCTOR MANUEL JAÚREGUI GONZÉLEZ, anteriormente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadana DENISE ELENA RODRÍGUEZ HURTADO. Quien quedará debidamente notificada en fecha 20 de octubre de 2008.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DENISE ELENA RODRÍGUEZ HURTADO y VÍCTOR MANUEL JAÚREGUI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.984 y V-6.235.780, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 18 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los niños será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “Hemos acordado que sea cada 15 días en los fines de semana, retirando el padre a los niños, los días viernes y entregándolos el domingo a las 6 de la tarde, teniendo la pernocta solo con lo que respecta a la niña, durante ese lapso, pudiendo el niño pernoctar con su padre, cuando las condiciones así lo permitan. Pueden ser visitados los niños por su padre fuera de los momentos y fechas aquí establecidas, en ocasiones especiales o extraordinarias tales como enfermedades (graves o leves) o momentos especiales o trascendentales para el niño. Además las visitas ordinarias para el lapso de vacaciones de los niños, (navidad, carnaval, semana santa y las escolares) pueden compartirse los períodos vacacionales ambos padres de manera alternativa cada año. Ambos padres se obligan a educar a su hijo en un ambiente familiar de buenas costumbres, moral y ética, en beneficio del interés superior del niño, procurándole la mayor estabilidad económica y emocional …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas, proveerán los recursos económicos que requiera el niño para su educación, alimento, y salud. La Obligación de manutención se ha convenido en un monto mensual de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00) mediante depósitos que se efectuarán en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 0105-0079-68-0079272517 a nombre de la señora Dense Elena Rodríguez Hurtado, los días 15 y 30 de cada mes. Por un monto de trescientos diez mil Bolívares cada uno (Bs. 310.000,00). Dicho monto será incrementado en proporción a la inflación acumulada en el país…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-013996
CONVERSIÓN