REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-014159
SOLICITANTES: MIRLENA CRESPO MARIN y REINALDO JOSE JACOBS DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.565.114 y V-11.229.836, respectivamente, asistidos por la Abogado FLOR MARIN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.704.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 01 de agosto de 2007, conjuntamente por los ciudadanos MIRLENA CRESPO MARIN y REINALDO JOSE JACOBS DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.565.114 y V-11.229.836, respectivamente, asistidos por la Abogado FLOR MARIN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.704, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos MIRLENA CRESPO MARIN y REINALDO JOSE JACOBS DIAZ, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIRLENA CRESPO MARIN y REINALDO JOSE JACOBS DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.565.114 y V-11.229.836, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 10 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta signada bajo el Nro. 418.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad de las niñas será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la responsabilidad de crianza de las niñas, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…Éste será AMPLIO. En relación a los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y festividades navideñas, los padres convienen en alternar dichos lapsos.…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre contribuirá con la manutención de las niñas en la misma forma en que se ha venido ejecutando hasta ahora, con la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Durante el año de separación, el cónyuge aportará un bono adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el referido bono no forma parte de la obligación de manutención, los cónyuges dejan expresa constancia que una vez que opere la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el cónyuge suspenderá el pago del bono adicional, salvo el caso que la ex cónyuge se encuentre sin trabajo. La obligación de manutención la pagará el padre de las niñas, monto que será depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado y para tal fin, en la cuenta de ahorros Nro. 01050694850694027022 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MIRLENA CRESPO MARIN, madre de las niñas habidas en el matrimonio. Igualmente se establece que esta obligación de manutención será ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) y en cuanto a los gastos escolares y vacaciones navideñas, es decir, para los meses de agosto y de diciembre de cada año, se establecen cuotas extraordinarias por lo cual las obligaciones correspondientes a estos dos meses tendrán un aumento del cincuenta por ciento (50%)…. ” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2007-014159
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
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