REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio XIV
Caracas, 18 de Noviembre de 2007
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-019499

Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadano JOSÉ EDUARDO URBINA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.168.799, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su hijo, del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del mencionado adolescente, en virtud del error material en el que se incurrió en la misma, a saber: el solicitante alega que se colocó incorrectamente como día de nacimiento del niño el día “ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL” siendo lo correcto: “NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL (2000)”, al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 24, Folio N°12, Año 2001, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de la Jefatura civil de Antímano, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital; b) Original de la Constancia de Nacimiento del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, emitida por el centro de salud Hospital Pérez Carreño, servicio de Maternidad, de fecha 09/11/2000 con el cual se demuestra que la niña de autos nació en esa institución hospitalaria el día 09 de noviembre de 2000; documentos éstos a los cuales, quien decide le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.259 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursante a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, en consecuencia acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, el Acta de Nacimiento a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 24, Folio N°12, Año 2001, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de la Jefatura civil de Antímano, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, donde se colocó erróneamente como su fecha de nacimiento “ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL”, debe asentarse lo correcto, es decir: “NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL (2000)”. Asimismo se ordena oficiar al Registro Principal del Distrito Capital, así como a la Oficina de la Jefatura Civil de Antímano, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que efectúen la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-V-2008-019499
Rectificación de Partida de Nacimiento
YLV/CAF/