REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-004433
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO LUJANO y ESPERANZA ELENA PARRA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.368 y V-5.494.207, respectivamente, asistidos por la Abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio con Fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008, conjuntamente por los ciudadanos LUIS ALFONSO LUJANO y ESPERANZA ELENA PARRA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.368 y V-5.494.207, respectivamente, asistidos por la Abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de enero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta Nro. 06, tomo. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las dos primeras mayores de edad y la última actualmente con quince (15) años de edad. Que desde el mes de septiembre de 1999, es decir desde hace mas de nueve (09) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 04, 09 y 30 al 35).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de octubre de 2008 (folio 39), quien en fecha 06 de octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 41).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS ALFONSO LUJANO y ESPERANZA ELENA PARRA BRICEÑO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARIANA PALOMARES, quien mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS ALFONSO LUJANO y ESPERANZA ELENA PARRA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.368 y V-5.494.207, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 19 d enero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta Nro. 06.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá derecho a visitar a su hija, cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudios y descanso de la misma... ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) MENSUALES, lo cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley, los demás gastos serán compartidos por ambos cónyuges… ”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
DIVORCIO 185-A
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